CAPÍTULO I Extensión del Código, definiciones y Organismos Oficiales
Artículo 1.Extensión. Los preceptos del presente Código de la Circulación, serán obligatorios para todos los vehículos, aparatos, peatones y animales sueltos o conducidos en rebaño, que transiten por las carreteras, caminos vecinales y municipales, vías públicas urbanas y caminos particulares destinados al uso público, tanto en la Península e islas adyacentes, como en los territorios de Soberanía y en las Colonias españolas, sea cual fuere el régimen a que estén sujetas las mencionadas vías públicas o particulares. Quedan a salvo las facultades atribuidas a la Generalidad de Cataluña por el apartado a) del artículo 12 de la Ley de 15 de septiembre de 1932 (RCL 1934, 1218), dentro de las vías de su particular jurisdicción. Artículo 2.Definiciones. Las personas, vehículos, las vías públicas y partes de éstas por las que circulen aquellos, se entenderán definidas, a los efectos del presente Código, como sigue: Artículo 3.Personas. Peatón o viandante.-Toda persona que transite por las vías a que afecta este Código y no sea conductor de vehículo o de animales, o usuario de vehículo de los definidos en el artículo correspondiente. Se consideran también como peatones, los impedidos o niños que transiten en artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona, y todos aquellos que utilicen para desplazarse, patines, aparatos similares desprovistos de motor, o cualquier otro medio no comprendido taxativamente entre los señalados vehículos y que puedan circular por las expresadas vías.
Conductor.-En los vehículos cuyo movimiento se produce por el esfuerzo de alguna de las personas situadas en el mismo, así como en los vehículos de motor mecánico, es conductor la persona que maneja el mecanismo de dirección; en los tranvías, la que maneja los aparatos de mando; y en los vehículos de tracción animal, animales sueltos o en grupo, se considerará como conductor la persona a cuyo cargo esté el animal o animales., vaya montada o desmontada, y empuñe o no las riendas o ronzal.
Titular del vehículo.-Es la personal a cuyo nombre figure inscrito en el registro de la Jefatura de Obras públicas o Centros correspondiente.
Usuario del vehículo o viajero.-Es toda persona que, mediante retribución o sin ella, está situada en el vehículo con conocimiento del conductor o del encargado del mismo.
Tercera persona.-Alcanza esta definición a toda aquella que, afectada por los preceptos de este Código, no se halla especialmente definida en ninguno de los apartados anteriores. Artículo 4.Vehículos. Vehículos en general.-Todo artefacto o aparato capaz de circular por las vías públicas a que se refiere este Código, exceptuando los comprendidos en la definición de peatón. Con el nombre genérico de coche, se designarán, exclusivamente, los carruajes de tracción animal, de dos o más ruedas, destinados al transporte de personas, con capacidad no superior a nueve, incluido el conductor.
Carro y carretón.-Todos los vehículos provistos de ruedas y destinados al transporte de cosas, arrastrados por animales o personas; designándose con el particular de furgón el carro largo de cuatro ruedas y cubierto.
Velocípedo.-Vehículo de dos o más ruedas que, accionado por la persona que lo ocupa, tenga montada o no caja o plataforma para el transporte de cosas.
Automóviles.-Todo vehículo dotado de un dispositivo mecánico de propulsión, que sirva para el transporte de personas o de cosas y que circule por las vías públicas sin intervención de carriles.
Motociclo.-Automóvil de dos o tres ruedas con motor auxiliar o permanente.
Camión.-Se reserva este nombre para los vehículos automóviles destinados a la carga de mercancías o cosas.
Ómnibus.-El carruaje destinado al transporte de personas en número superior a nueve: en el caso de que el ómnibus esté provisto de motor mecánico, se le denomina «autocar», «autómnibus» o «autobús». En el particular de que estos últimos estén provistos de toma de corriente eléctrica por trole, se les llama «trolebuses»; y si pueden circular (cambiándoles o no las ruedas) por carriles o fuera de ellos y sin trole, se les denomina «automotores»; reservándose el nombre de tranvías para los vehículos, provistos o no de trole, pero que puedan circular solamente sobre carriles.
Vehículo comercial.-El destinado al transporte de viajeros, mercancías u otras cargas por cuenta y riesgo del titular del vehículo o de otra persona, mediante retribución o sin ella. Se denomina «autotaxi» el de alquiler para viajeros en número no superior a nueve y provisto de aparato contador taxímetro.
Artículo 5.Vías públicas.
Vía urbana.-Es la comprendida dentro de las zonas urbanizadas de las poblaciones.
Vía Interurbana.-Toda otra destinada al uso público.
Vía insuficientemente iluminada.-Aquella en la que un individuo, con agudeza visual normal, no pueda distinguir claramente la presencia de un vehículo pintado de color oscuro, a 50 metros de distancia.
Calzada.-Zona de la vía urbana e interurbana destinada al tránsito de vehículos y animales.
Acera, andén o paseo.-Orilla de la vía pública, situada entre la calzada y el paramento de los edificios, destinada al tránsito de peatones.
Refugios.-Zona dentro de las calzadas, reservada para los peatones, convenientemente protegida del tránsito rodado.
Situado.-Lugar donde se autoriza el estacionamiento de vehículos comerciales, en espera de que sean solicitados sus servicios. La voz detención se empleará para indicar la parada de un vehículo cuando el tiempo de duración de ésta no sea superior al necesario para que suba o descienda una persona, o cuando sea obligada por la circulación; la de estacionamiento, cuando el vehículo se sitúa en un lugar por tiempo superior al antes dicho, y la de aparcamiento para indicar el estacionamiento de varios vehículos en un mismo sitio, por ser igual la causa o razón de la espera (permanencia en un espectáculo público, etc.).
Se entenderá por estacionamiento en batería aquel en que los vehículos se coloquen paralelamente unos a otros, perpendicular u oblicuamente a la acera, y en cordón cuando se coloquen en fila.
Paso a nivel.-Se entiende por paso a nivel el encuentro, en un mismo plano, de una vía férrea con otra vía urbana o interurbana.
Recta.-Tramo de vía urbana o interurbana que no cambia de dirección.
Curvas.-Trozo en el cual una vía urbana o interurbana cambia de dirección. Se entenderá por curva de visibilidad reducida aquella que no permita la visibilidad del ancho total de la carretera en una longitud mínima de 200 metros.
Cambio de rasante.-Punto en que se encuentran dos tramos de distinta pendiente.
Cruce.-Sitio donde se encuentran dos caminos: si uno de ellos nace o termina en el sitio, se denomina bifurcación.
Badén.-Obra que da paso a las aguas intermitentes, sirviendo de cauce la calzada.
Puente.-Obra que permite el paso sobre las corrientes de agua, barrancos, fosos o depresiones del terreno.
Travesías.-Parte de vía interurbana comprendida dentro del casco de una población.
Artículo 6.Conocimiento del Código. Los Centros y servicios civiles y militares del Estado, Regiones, Provincias y Municipios, sin excepción, adoptarán las oportunas medidas para que los conductores de toda clase de vehículos o de animales que de ellos dependan, conozcan las reglas generales de la circulación, las especiales concernientes al servicio que les está encomendado, y cumplan estrictamente los preceptos del presente Código. Dictarán, asimismo, las órdenes convenientes para que en los vehículos que tienen a su servicio se llenen en todo momento, y con absoluta fidelidad, los requisitos y condiciones preceptuados por este Código. Artículo 7.Escuelas. El profesorado de todas las Escuelas y Colegios, tanto oficiales como particulares, está obligado a enseñar a sus alumnos las reglas generales de la circulación y la conveniencia de su perfecta observancia; advirtiéndoles de los grandes peligros a que se exponen al jugar en las calzadas de las vías públicas, salir atropelladamente de los Centros docentes, subir a la parte posterior de los vehículos y topes de los tranvías, etc. El Ministerio de Instrucción pública dictará las oportunas disposiciones que aseguren la conveniente vigilancia del cumplimiento de este precepto. Artículo 8.Ministerio de Obras públicas. Corresponde al Ministerio de Obras públicas cuanto con la circulación propiamente dicha se relacione, cualesquiera sean el vehículo, la persona o la vía que se consideren, dejando a salvo la competencia de las Corporaciones municipales y Regiones autónomas. El Negociado de Estadística, Planos e Instrumentos del Ministerio de Obras públicas mantendrá un registro central de vehículos y conductores, con las anotaciones pertinentes, y librará certificados o demanda de organismos oficiales o personas interesadas que los soliciten. Artículo 9.Ministerio de Industria y Comercio. Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio cuanto se relaciona con el reconocimiento de automóviles, con el funcionamiento de las Academias de Conductores, con el examen de éstos y la aprobación de tipos de aparatos taxímetros y sus comprobaciones, llevando las Jefaturas de Industria los correspondientes registros. Artículo 10.Ministerio de Hacienda. Corresponde al Ministerio de Hacienda el dictado y ejecución de las disposiciones que, en materia fiscal y tributaria, se refieren a los vehículos y a su circulación. Artículo 11.Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes. Corresponde al Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes cuanto se refiera a las pruebas psicotécnicas de los conductores. Artículo 12.Regiones, Diputaciones y Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 12 de la Ley de 15 de septiembre de 1932 (RCL 1934, 1218), las Regiones autónomas, las Provincias, los Municipios y los Cabildos insulares, podrán establecer en cada comarca o localidad, disposiciones u ordenanzas especiales, regulando la circulación dentro de las vías de su especial jurisdicción, sin que, con la salvedad anteriormente consignada, puedan aquéllas oponerse, alterar ni desvirtuar los preceptos de este Código, ni inducir a confusión con ellos. Los servicios municipales, provinciales y regionales de carreteras y caminos vecinales, darán cuenta detallada, las respectivas Jefaturas de Obras públicas, de aquellos casos en que las condiciones especiales de las vías públicas, municipales o provinciales, no permitan la circulación de vehículos con las características señaladas en este Código. Artículo 13.Otras entidades. Igual obligación se impone a las demás entidades oficiales o particulares, propietarios o titulares, de caminos por los que se autorice el tránsito público -caminos forestales, mineros, de servicios hidráulicos, de granjas, etc.-. Las Jefaturas de Obras públicas interesarán la publicación de estas referencias en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas, llevando estadísticas gráficas de las mismas, que deberán tener expuestas al público. Artículo 14.Obligación de facilitar datos. Al objeto de cumplimentar las disposiciones de este Código, las Autoridades y los titulares y conductores de automóviles quedan obligados a facilitar a las Jefaturas de Obras públicas, e Industria, en las provincias en que radique, los datos que éstas reclamen, dentro del plazo que en cada caso se señale. Artículo 15.Automóvil Club de España. Corresponde a la Cámara Oficial Automóvil Club de España:
La expedición de los Certificados internacionales para automóviles y de los Permisos internacionales indispensables para la circulación y la conducción de esta clase de vehículos por los territorios de los países adheridos al Convenio Internacional de París, de 24 de abril de 1926.
Notificar al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Aduanas, los plazos de exención de impuestos de circulación de automóviles pertenecientes a españoles, concedidos en los distintos Estados y Territorios, a los efectos de reciprocidad, y las nuevas adhesiones al Convenio Internacional citado, así como los signos distintivos que deben ostentar los automóviles que, procedentes de tales Estados y territorios, entren en España.
Llevar el Registro General de Automóviles que le está encomendado; facilitar a los Ministerios de Obras públicas e Industria y a sus Jefaturas los datos que de él soliciten, referentes a vehículos y conductores, tanto nacionales como extranjeros; intervenir en la obtención de inscripciones, matrículas y permisos para conducir automóviles y de circulación de sus asociados y de los procedentes del extranjero; llevar a cabo la misión que le está encomendada en materia de carreras de automóviles, concursos, pruebas, etc.
Informar y dictaminar, cuando sea requerido por los Ministerios y Centros Oficiales, sobre extremos relacionados con las disposiciones que, tanto en España como en el extranjero, regulan la circulación y uso de los automóviles, así como sobre la aplicación e interpretación de tales disposiciones.
CAPÍTULO II Normas Generales de la Circulación
Artículo 16. Todo vehículo en servicio debe conservar, constantemente, las condiciones exigidas por el presente Código. Velocidad Artículo 17. Los conductores de vehículos deben ser dueños, en todo momento, del movimiento de los mismos y están obligados a moderar la marcha y, si preciso fuera, a detenerla, en donde lo ordene la Autoridad competente, cuando las circunstancias del tráfico, del camino, de la visibilidad o de los propios vehículos, prudencialmente, lo impongan para evitar posibles accidentes o cualquier perjuicio o molestia a los demás usuarios y, especialmente, en las siguientes ocasiones:
En las aglomeraciones de cualquier clase y en los lugares de tráfico complejo, principalmente si circulan en mayor número los vehículos de marcha lenta; en los caminos con viviendas próximas a los bordes; al acercarse a hatos, rebaños, recuas o animales de tiro, silla o de carga que dieran muestras de espanto.
En las zonas de las vías públicas que presenten cruces, estrechamientos y pasos a nivel.
En las proximidades de curvas o cambios de rasante que limiten o impidan la visibilidad.
En los cruces con otros vehículos efectuados por la noche.
Cuando el afirmado o la superficie de rodadura se halle mojado, en mal estado de conservación o de limpieza, y pueda salpicarse lodo o proyectarse guijarros sobre los demás vehículos o viandantes.
En los casos de niebla densa o copiosa lluvia y al anochecer.
La velocidad debe reducirse a la equivalente a la del paso de hombre cuando, por exigencias de la circulación, tenga que pasar rozando las aceras, en los mercados, y en las proximidades de las Escuelas, a las horas de entrada y salida de los alumnos.
En todos estos casos, los conductores deben conservar el lado derecho y anunciar su presencia, extremando las precauciones en tanto no se hayan cerciorado de que la vía se encuentra libre. Las infracciones se castigarán con multa de diez pesetas. Artículo 18. Se prohíbe conducir vehículos, recuas o ganado de un modo negligente o temerario, o a la velocidad que exceda de la que, como máxima, hayan fijado las Autoridades competentes para cada lugar o circunstancia. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal, les está prohibido llevarlos corriendo por la carretera en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, bien por separarse de ellos o por ir dormidos, dejándolos marchar libremente por el camino o detenerse en él. Las infracciones se castigarán con multa de diez pesetas. Artículo 19. Se prohíbe entablar competencias de velocidad entre toda clase de vehículos o animales, cuando éstos circulen por vías públicas abiertas al tráfico general. La infracción se castigará con multa de diez pesetas. Artículo 20. En las vías públicas interurbanas, los Ingenieros Jefes de Obras públicas, previo informe de la Autoridad encargada de la conservación de la carretera, o de los Municipios, si se refieren a travesías, podrán señalar un límite a las velocidades máximas de los vehículos de distinta índole, en atención a las condiciones de las mismas y a la naturaleza e importancia de las cargas porteadas. Se entenderá de aplicación este principio, y tratándose de travesías, cuando la Autoridad municipal no haya tomado la iniciativa como se determina en el art. 124. Sentido de circulación Artículo 21. Todos los vehículos, bestias de tiro, carga o silla y toda clase de animales, circularán por la derecha de la calzada, aun cuando el centro de aquélla se halle libre, sin invadir la zona correspondiente a los viandantes y paseos. La infracción se castigará con multa de dos pesetas y pago del daño que causen. Artículo 22. Cuando en el centro de las vías públicas existan refugios, zonas de protección, postes indicadores o dispositivos análogos, los vehículos y animales pasarán por el lado derecho correspondiente a su marcha. Se exceptúan de esta regla aquellas vías públicas en las que la circulación se efectúe en un solo sentido. En las plazas y encuentros de vías públicas, los vehículos y animales circularán dejando a su izquierda el centro de las mismas. Las infracciones se castigarán con multa de cinco pesetas. Artículo 23. Cuando en la carretera haya una vía única de tranvía, y ésta quede en el lado derecho de la marcha, ningún vehículo estará obligado a ir por este lado derecho en las curvas u otros sitios de visibilidad reducida; en estos casos podrá ir por el centro de la vía pública reduciendo su velocidad hasta la de 15 kilómetros por hora y avisando repetidamente con la señal acústica. Cuando la circulación de vehículos sea en un solo sentido y los tranvías circulen en ambos, aquéllos podrán, si el ancho de la calzada lo permite, circular indistintamente por el lado derecho o izquierdo de las líneas del tranvía. Los infractores a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo incurrirán en la multa de diez pesetas. Artículo 24. Salvo en los casos de concesión especial hecha por los Poderes Públicos a las Compañías explotadoras de líneas de tranvías, los vehículos de todas clases podrán circular por las zonas en que estén tendidas las vías de aquéllos, sin otras limitaciones que las de no ir en fila y hallarse en condiciones de dejar paso libre a la primera advertencia del conductor de un tranvía; pero evitarán hacerlo en los parajes donde existan refugios de peatones al lado de las vías. En los parajes reservados exclusivamente para la circulación de tranvías, las Compañías explotadoras tienen la obligación de poner señales indicadoras perfectamente visibles de día y de noche. Artículo 25.Cambios de dirección. En los cambios de dirección se observarán las reglas siguientes:
Cuando el conductor de un vehículo, cualquiera sea la clase de éste, se proponga variar la dirección en que circule, comprobará que la velocidad del que se le acerque en sentido contrario y la distancia a que del mismo se hallare, le permiten la maniobra sin riesgo de choque y sin obligar a los otros conductores a ejecutar bruscas desviaciones.
Debe avisar a los que vayan detrás de él, con la necesaria antelación, extendiendo el brazo correspondiente al lado más próximo al borde de su vehículo.
Si por cualquier circunstancia no fuese posible hacer la señal con el brazo en forma visible, será obligatorio el uso de otras señales ópticas.
Todo vehículo que debe cambiar la dirección de su marcha procurará aproximarse al borde derecho de la calzada si ha de desviarse hacia el lado derecho; si la desviación de la marcha ha de efectuarse hacia el lado izquierdo, procurará marchar por el centro de la calzada, cuando la circulación por ésta se efectúe en los dos sentidos, o por el lado izquierdo cuando aquélla se efectúe en una sola dirección.
En todo encuentro de vías públicas, urbanas e interurbanas, los conductores tienen la obligación de ceder el paso a los vehículos o animales que vean aproximarse por su lado derecho. Las infracciones se castigarán con multas de diez pesetas.
Artículo 26.Cambios de sentido de marcha. Cuando un vehículo tenga que cambiar el sentido de su marcha, el conductor avisará con la necesaria antelación a los que marchen detrás y hará la maniobra correspondiente en forma y sitio tales que intercepte la vía el menor tiempo posible. Se prohíbe la maniobra de cambio de sentido de marcha:
En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en los cruces, bifurcaciones y, en general, en todo sitio de visibilidad limitada.
Cuando un vehículo automóvil se acerque a él y se halle a distancia menor de 200 metros.
Cuando un ciclista, un vehículo de tracción animal o cualquier clase de ganado se acerquen igualmente, encontrándose a menos de 25 metros.
En los puentes y en los túneles.
En aquellos caminos en que el ancho de la zona destinada al tráfico rodado no sea mayor de cuatro metros.
Las infracciones se castigarán con multa de diez pesetas. Artículo 27.Paradas, puesta en marcha y marcha atrás. Cuantas veces un conductor de vehículos haya de ejecutar alguna maniobra que tenga por objeto modificar la situación de éste, bien sea porque hallándose detenido vaya a reanudar su marcha o porque hallándose en movimiento tenga que detenerse o cambiar su trayectoria, debe llamar la atención a los conductores de vehículos y de animales que se encuentren detrás, extendiendo el brazo fuera del vehículo, y observando las siguientes reglas:
El conductor de todo vehículo debe comprobar, antes de iniciar su marcha, que los que se le acerquen por detrás están a suficiente distancia para permitirle la desviación a que le obligue su colocación en ruta, sin ser obstáculo al paso de cualquiera de ellos, ni producir desviación brusca al que, en marcha, estuviera a punto de alcanzarle. En todo caso debe prevenir la arrancada extendiendo el brazo de modo visible para los conductores de los vehículos que pudieran aproximarse.
Se exceptúan de estas obligaciones las reanudaciones de marcha que se efectúen como consecuencia de las detenciones ordenadas por los Agentes del Tráfico.
Las advertencias también podrán hacerse mediante otras señales ópticas que reemplacen la maniobra del brazo, siempre que tales señales no den lugar a confusiones y que, durante la noche, estén iluminadas. La advertencia hecha con el brazo anulará cualquier otra indicación óptica que pudiera aparecer involuntariamente.
Cuando un vehículo cualquiera, en especial si es automóvil, vaya a arrancar hacia atrás, su conductor comprobará, mirando por ambos costados, y aun apeándose si fuere menester, que no existe vehículo parado ni otro obstáculo que lo impida y que, tanto la velocidad de los que se acerquen por detrás, como la distancia a que de ellos se halla, le permiten hacer la maniobra sin riesgo de ser alcanzado.
Debe avisar, en todo caso, con la necesaria antelación, no solamente con la señal acústica, sino también extendiendo el brazo que resulte más visible.
Si por cualquier circunstancia -que siempre será imputable al conductor- no fuese posible hacer la señal con el brazo en forma visible, será obligatorio el uso de las otras señales ópticas de las recomendadas en el art. 216 para los vehículos automóviles.
La arrancada hacia atrás se hará con gran lentitud, procurando que el recorrido efectuado en esta forma sea el menor posible, y el conductor detendrá el vehículo con toda rapidez, si oyere avisos indicadores de la proximidad de otro vehículo o de un animal.
Para avisar al conductor de un vehículo que marcha hacia atrás, se harán sonar las señales acústicas con toques cortos y frecuentes.
Las infracciones serán castigadas con la multa de diez pesetas.
Artículo 28.Cruce de vías. Siempre que un vehículo haya de atravesar un camino, como cuando salga a la vía pública desde el interior de un inmueble, su conductor se halla obligado a cerciorarse de que puede efectuar la maniobra necesaria sin peligro para los demás usuarios de la vía; estas maniobras deben iniciarse lentamente. Artículo 29. Los conductores de vehículos que atraviesen la carretera por sitios diferentes de los destinados a este fin, y los que cometan igual falta para la entrada y salida de sus fincas, pagarán el daño que causen y además cinco pesetas de multa. Para los que conduzcan reses sueltas o en manada, y cometan igual extralimitación, la multa será de 0,10 pesetas por cada cabeza de ganado menor y de 0,20 por cabeza de caballar, vacuno y demás ganado mayor; pero en total no será inferior a dos pesetas en los primeros y cinco en los segundos. Artículo 30.Adelantamientos. Todo conductor de vehículo tiene la obligación, siempre que no haya obstáculo que lo impida, de permitir que le adelante por su lado izquierdo cualquier otro vehículo de marcha más rápida y que le pida paso. El adelantamiento de unos vehículos a otros, o a caballerías, recuas y ganados debe efectuarse por el lado izquierdo, observando las prescripciones siguientes:
Antes de realizar la desviación tiene que asegurarse, el conductor del vehículo que pretende adelantar, de que puede efectuarlo sin riesgo de choque con otro vehículo o animal que venga en sentido contrario, prohibiéndose adelantar cuando la visibilidad en la parte delantera no sea suficiente.
No se adelantará a un vehículo mientras éste no deje libre, por lo menos, la mitad del ancho del camino y espacio suficiente para ser pasado holgadamente.
Después de la maniobra, el conductor no debe volver a colocar su vehículo al lado derecho del camino, sin antes haberse cerciorado de que puede efectuarlo sin riesgo alguno para el vehículo o animal al que hubiere adelantado y hasta que la longitud adelantada sea, por lo menos, doble de la del vehículo dejado atrás; no volverá bruscamente a la zona propia del sentido con que circule, sino que lo realizará de un modo gradual.
Quedan prohibidos los adelantamientos en las curvas que no permitan la visibilidad del ancho total de la carretera en una longitud de 200 metros, como mínimo.
Igualmente se prohíbe intentar siquiera el alcance de un vehículo desde cien metros antes de los cambios de rasante que oculten la continuación de la carretera.
No se efectuará tampoco ningún adelanto en las travesías estrechas.
Ningún vehículo intentará adelantar a otro, si un tercero que vaya detrás de él le ha anunciado la intención de adelantarle.
Ningún vehículo que circule por vías de menos de ocho metros de anchura adelantará a otro cuyo conductor haya iniciado, o indicado siquiera, su propósito de pasar a un tercero.
Será obligación del conductor del vehículo que intente adelantar, disminuir la velocidad y volver a su mano sin efectuar el adelanto si, iniciado éste, advirtiera la imposibilidad de realizarlo en la forma ordenada, bien por deficiencia de velocidad, bien porque la presencia de un tercer vehículo que marche en sentido contrario pudiera impedir el adelanto.
El conductor del vehículo que observe que va a ser adelantado por otro, dejará libre más de la mitad del ancho disponible, tan pronto como escuche la señal de adelanto, arrimando al extremo de la derecha del lado correspondiente al sentido con que circule sin irrumpir en las zonas, aceras o paseos reservados a otros tráficos distintos. En el caso en que no sea posible arrimar por completo y, sin embargo, el adelanto pueda efectuarse con seguridad, el conductor del vehículo que va a ser adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás.
El conductor de un vehículo, una vez avisado de que otro pretende adelantarle, reducirá la velocidad con el fin de disminuir la duración de la maniobra que haya de efectuarse, por el último, para conseguirlo.
Se prohíbe que el conductor de un vehículo, después de avisado por otro y haber dado muestras de prepararse para permitir el adelanto, aumente su velocidad o efectúe alguna maniobra, cortando el paso, para impedir que se le alcance.
Excepcionalmente, en las vías públicas con circulación en ambos sentidos y línea o líneas de tranvías en la zona central, el adelantamiento de éstos se hará por el lado derecho, siempre que no haya vehículo detenido u otro obstáculo que lo impida.
Artículo 31. El adelanto o cruce con bicicletas o motocicletas, se hará de suerte que entre éstas y las partes más salientes del vehículo que adelante o se cruce con ellas queden un espacio no inferior a dos metros. A este fin, el conductor de la bicicleta o motocicleta regulará la marcha de manera que la conjunción se realice en lugar donde se pueda cumplir la anterior prevención. Igual precaución deberá adoptar el conductor de un automóvil que pretenda adelantar a otro vehículo de aquella clase. Los infractores de cuanto se dispone en los dos últimos artículos serán castigados con una multa de 25 pesetas y, en caso de accidente, con la de 100 pesetas y serán, además, responsables de los daños causados. Artículo 32.Paso por puentes. El paso por puentes se efectuará según las reglas siguientes:
En los puentes colgados, en los de madera de carácter provisional y en cuantos así se indique en su entrada, queda prohibido el tránsito de personas y caballerías en tropel y el que las tropas pasen formadas llevando el paso.
Cuando por circunstancias especiales sea necesario limitar la sobrecarga de los puentes por debajo de las normales fijadas para esta clase de obras, no se consentirá el paso de vehículos ni grupos de personas o animales cuyo peso total exceda del inscrito en las señales indicadoras correspondientes.
Si adoptando disposiciones y medidas especiales pudiera pasarse un puente con carga que rebase la que corresponda o tenga fijada particularmente, será precisa la autorización de la Jefatura de que la obra dependa, y serán de cuenta del solicitante los gastos que, por cualquier concepto, se originen con motivo del paso.
Si infringiendo el anterior precepto se pasara por algún puente en condiciones anormales, además de la reparación de daños y perjuicios, se castigará con una multa de 250 pesetas.
En el paso de los puentes de madera o en el de aquellos en que este material entre su composición, se adoptarán las precauciones debidas para evitar los riesgos de incendio o destrucción por materias inflamables, siendo responsables de los daños que pudieran producirse, quienes los hubieren motivado.
Las infracciones a lo preceptuado en los apartados a) y c) se castigarán con la multa de 25 pesetas y reparación de daños y perjuicios.
Artículo 33.Pasos a nivel. Las Compañías de ferrocarriles adoptarán, inmediatamente, las medidas eficaces oportunas para que el servicio de los pasos a nivel provistos de barrera se realicen en forma tal que éstos se cierren cinco minutos antes de la llegada efectiva del tren; a este efecto, las precitadas Compañías harán las instalaciones de teléfono o de señales que, con la seguridad necesaria, ordenen la maniobra en momento oportuno a los encargados de los pasos a nivel. Asimismo, instalarán sin pérdida de tiempo, en los pasos a nivel, situados en vías públicas, por las que puedan circular vehículos a velocidad superior a 40 kilómetros por hora y en los que hubiera sido autorizada la supresión del guarda, barreras automáticas o dispositivos automáticos de señales que, tanto de día como durante la noche adviertan convenientemente la proximidad del tren. Las barreras automáticas se colocarán a una distancia no inferior a 25 metros del carril más próximo. Por el Ministerio de Obras públicas se dictarán las oportunas disposiciones encaminadas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 34. Todo vehículo que al llegar a un paso a nivel encuentre cerrado éste, debe quedar detenido, ocupando el lado derecho de la calzada correspondiente a su marcha. Si durante el tiempo que se halle cerrado el paso a nivel llegasen otros vehículos, cada uno de ellos deberá situarse detrás del que estuviese ya detenido, prohibiéndose la ocupación de la mitad de la izquierda de la calzada. Las infracciones que contra estos preceptos se cometan se castigarán con multa de diez pesetas. Artículo 35. Los peatones y los conductores de vehículos o animales, tienen la obligación de dejar libres las vías férreas instaladas a lo largo de las vías públicas o que crucen éstas a nivel, cuando se aproxime un tren o vehículo cualquiera que circule sobre los carriles. Artículo 36.Marcha en caravana. Cuando en vías interurbanas varios vehículos de tracción animal -y excepcionalmente si son de tracción mecánica, yendo al paso- marchen unos detrás de otros, en convoy o caravana, no deben agruparse sino en forma tal, que la longitud comprendida entre el primero y el último no exceda de 50 metros, debiendo ir en cada uno de ellos su conductor y llevar también cada vehículo, durante la noche, las luces reglamentarias. Asimismo cuando, marchando unos detrás de otros, formen varios grupos, entre cada dos de éstos deberá mediar una distancia mínima de 25 metros, si los vehículos son de tracción animal, y de 50, si son automóviles. Las infracciones a las anteriores disposiciones se castigarán con la multa de 25 pesetas. Artículo 37.Vías en reparación. Cuando en una vía se estén ejecutando obras de reparación, los vehículos, caballerías y toda especie de ganado, marcharán por el sitio señalado al efecto, sin tratar de adelantar a ningún otro, si la anchura del paso habilitado no lo permiten holgadamente; los contraventores serán responsables del daño que causen e incurrirán, además, en las multas siguientes: de 5 pesetas por cada vehículo; de 0,50 pesetas por cada cabeza de ganado menor, sin que en total exceda de 25 pesetas, y de 1 peseta por cada cabeza caballar, vacuna y demás ganado mayor, con un máximo de 50 pesetas en total. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro, se permitirá el paso por el trozo de vía en reparación a los vehículos del servicio de Incendios, a las Ambulancias destinadas al transporte de heridos o enfermos y a los vehículos y caballerías que conduzcan la correspondencia pública. Artículo 38.
Si el sitio señalado no deja espacio más que para el paso de un vehículo y se acercan dos marchando en sentido contrario, tiene preferencia para utilizar el paso el que lo encuentra a su derecha.
Si dentro del paso provisional se encuentran dos vehículos marchando en sentidos opuestos, debe retroceder el que entró por su mano izquierda, y con él todos los que le siguieren, hasta volver al sitio donde exista anchura suficiente para el cruce.
En caso de tráfico intenso, los encargados de la dirección de la obra colocarán, en ambos extremos de la misma, Agentes, suficientemente avisados y aleccionados, que regulen el paso de los vehículos en forma tal que las duraciones de las esperas sean lo más breves posibles y lo más aproximadamente iguales para todos los vehículos, aun cuando para ello, y solamente ante las órdenes de los indicados Agentes, no se sigan los preceptos de los anteriores apartados.
En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de reparación del camino y encuentre esperando para efectuar el paso de aquélla a otro llegado con anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de él, lo más arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino siguiendo al que tiene delante, a menos que éste no pueda o encuentre dificultad para ponerse en movimiento.
Los conductores obedecerán siempre las órdenes del encargado de dirigir el paso de los vehículos por las obras.
El incumplimiento de cualquiera de las reglas anteriores se castigará con 15 pesetas de multa, y con 50 pesetas en el caso de desobediencia a los Agentes encargados de dirigir el paso de los vehículos. Obstáculos a la circulación Artículo 39. Se prohíbe poner obstáculos que entorpezcan la libre circulación de los vehículos. Las infracciones de este precepto se castigarán con multa de 10 pesetas, y si el infractor hubiera procedido con malicia, se le impondrá una multa de 500 pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir. Artículo 40. Todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a desplazarse al lado izquierdo del sentido de su marcha, se abstendrá de realizarlo mientras tal desplazamiento pueda impedir el libre paso de otro vehículo que avance en sentido contrario, salvo lo dispuesto para el caso de vías en reparación. Artículo 41. Todo obstáculo cuya presencia en la vía pública dificulte la libre circulación, debe hallarse convenientemente señalado, a cargo del causante del mismo, y alumbrado con luz roja durante las horas que se dicen en el art. 54. Las infracciones se multarán con 25 pesetas. Preferencia de paso Artículo 42. Los vehículos que circulen por las vías públicas, así como los peatones y caballerías, deben dejar libre el paso a los de los servicios de Incendios y a las Ambulancias destinadas al transporte de heridos o enfermos. Estos vehículos señalarán su presencia por medio de campanas, quedando exclusivamente reservado a ellos el empleo de esta clase de aparatos de aviso. Tan pronto como se oigan estas señales, todos los demás vehículos y las caballerías, sin excepción, deben colocarse al borde de la calzada, y los viandantes tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios, andenes laterales o bordes de las calzadas. Los tranvías detendrán su marcha. Artículo 43. Cuando los conductores de vehículos, caballerías, recuas o ganados se encuentren en cualquier paraje del camino con los vehículos o caballerías que conduzcan la correspondencia pública, deben también dejarles el paso expedito. Se prohíbe a los conductores de vehículos atravesar o entorpecer la marcha de las formaciones de tropas y cortar las filas escolares o comitivas debidamente autorizadas. Detenciones Artículo 44. La detención de toda clase de vehículos se efectuará en el lado derecho de la vía correspondiente al sentido de su marcha, aproximándose todo lo posible al borde de la calzada de dicho lado, y sus conductores y ocupantes, si tienen que apearse lo harán por el lado derecho, salvo lo dispuesto en los arts. 116 y 117 para las vías de dirección única. Los infractores serán multados con 5 pesetas. Artículo 45. No se detendrán los vehículos en la vía pública más que el tiempo preciso para satisfacer las necesidades que lo motiven.
La detención de vehículos debe efectuarse siempre de tal manera que no dificulte la circulación, quedando prohibido hacerlo en las curvas de visibilidad reducida y en las proximidades de cambio de rasantes que oculten rápidamente la carretera.
Cuando la detención se realice en sitio o norma que impida totalmente la circulación, el vehículo detenido queda obligado a ponerse en movimiento o a efectuar la maniobra necesaria para dejar paso libre a otro que se lo pida, si la parada se prolonga por más de dos minutos.
Se prohíbe la detención de vehículos o animales junto a los refugios, en las zonas de protección, frente a las entradas de coches de los inmuebles, en los encuentros de vías públicas y en las zonas señaladas para el cruce de peatones.
En los puentes, se prohíbe toda detención de vehículos que no resulte obligada por la circulación.
Las infracciones de los preceptos de este artículo serán castigadas con multa de 20 pesetas.
Artículo 46. Se prohíbe abrir las portezuelas de los carruajes antes de su completa detención. Los infractores serán multados con 5 pesetas. Carga y descarga Artículo 47.
En las vías interurbanas no deben efectuarse faenas de carga y descarga que puedan ocasionar perjuicios al tránsito público o efectuar a la seguridad del mismo; en todo caso, se tendrán en cuenta las prohibiciones y reglas que se consignan en los artículos anterior y siguiente para detenciones y estacionamientos de vehículos, quedando prohibido depositar la carga o parte de ella en la zona afirmada de la carretera.
Las Autoridades cuidarán de que se cumplan los preceptos anteriores, dando las órdenes e instrucciones que en cada caso estimen oportunas y, en caso de desobediencia, se castigará a los infractores con la multa de 25 pesetas.
En las vías urbanas, las faenas de carga y descarga se someterán a las reglas especiales que dicten las Autoridades municipales.
Los conductores que abran surcos en el camino, paseos o márgenes para meter las ruedas de los carruajes y cargarlos más cómodamente, incurrirán en la multa de 25 pesetas y resarcirán el daño causado.
Los conductores podrán efectuar la entrega de las mercancías en los inmuebles a que vayan destinadas en las siguientes condiciones:
Primera. No ausentándose sino el tiempo estrictamente necesario para la entrega.
Segunda. Asegurando con una cadena la inmovilidad de una de las ruedas del vehículo, si es éste de tracción animal, o bien observando las prescripciones del art. 101 del presente Código si se trata de un vehículo de tracción mecánica.
Estacionamientos Artículo 48.
Se prohíbe el estacionamiento de vehículos en aquellas vías públicas en que la circulación se efectúe en los dos sentidos y cuya anchura no permita el paso simultáneo de dos filas de carruajes.
En las vías cuya zona afirmada tenga una anchura que no permita el cruce de dos vehículos, motivo por el cual no esté permitido circular más que una sola dirección, el estacionamiento puede efectuarse acercándose indistintamente a cualquiera de los bordes de la calzada, siempre que junto al borde del lado opuesto y a una distancia mínima de 40 metros, no se encuentre ya detenido otro vehículo.
Se prohíbe el estacionamiento de vehículos a distancia menor de cinco metros de una esquina, cruce o bifurcaciones y frente a las puertas de edificios de concurrencia pública.
En aquellos sitios de las vías públicas no comprendidos en las anteriores prohibiciones de estacionamiento y que, sin embargo, la Autoridad competente juzgue necesario o conveniente la no permanencia de vehículos o de animales, se colocarán las señales previstas en este Código.
Todo vehículo que se detenga en una vía pública, insuficientemente iluminada, durante las horas en que debiera tener encendidas las luces si circulase, conservará o encenderá las necesarias para fijar su posición y poder ser visto en los dos sentidos del camino.
Los lugares destinados al aparcamiento serán señalados por la Autoridad encargada de la Policía de la vía.
Los conductores tienen la obligación de retirar del camino los calzos que hubieren utilizado durante la parada de su vehículo.
Accidentes Artículo 49.
Todo conductor de un vehículo cualquiera que, sabiendo que ha causado u ocasionado un accidente, no se pare, escape o intente escapar para eludir la responsabilidad penal o civil en que pueda haber incurrido, será castigado con 100 pesetas de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que resulten de la aplicación de las leyes vigentes.
En caso de accidente con desgracias, el conductor del vehículo que lo haya causado debe proceder a prestar auxilio a las personas que hubiesen resultado lesionadas, y si fuera preciso, conducirá a éstas en su propio carruaje al lugar más próximo en que puedan ser asistidas.
Los infractores serán castigados con la multa de 500 pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. Artículo 50. Cuando ocurra algún accidente grave en carretera, el personal encargado de la vía practicará una investigación de las causas que lo hayan producido, y los Jefes de Obras públicas darán cuenta de su resultado a la Dirección general de Caminos, y cuando el accidente obligue a nuevo reconocimiento del vehículo, a la Jefatura de Industria correspondiente. El Negociado de Estadística, Planos e Instrumentos del Ministerio de Obras públicas llevará una estadística, clasificada por causas de estos accidentes. Artículo 51. Cuando con motivo de accidente o avería quede inmovilizado un vehículo o su cargamento caiga total o parcialmente sobre la vía pública, sin que sea posible recogerlo en el momento, el conductor deberá adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para que no se dificulte la circulación, para que sean retirados la carga y el vehículo en el plazo más breve posible y, muy especialmente cuidará de que se halle convenientemente alumbrado el obstáculo en las horas que determina el artículo 54. Las infracciones se castigarán con la multa de 25 pesetas. Daños Artículo 52.
La sustracción o el deterioro voluntario de los faroles, señales y posters indicadores que existen en las vías públicas o de otros elementos de éstas, serán castigados con multa de 100 pesetas y pago de daños sin perjuicio de la denuncia a los Tribunales para la sanción correspondiente.
El que involuntariamente produjese deterioro en las señales destinadas a regular la circulación, o en cualquier elemento de la vía, tiene el deber de comunicarlo sin pérdida de tiempo a la Autoridad competente, y el de repararlo. Si así no lo hiciere, será castigado con multa de 50 pesetas y pago del duplo del valor del daño ocasionado.
Circulación Nocturna Artículo 53. Todo vehículo que circule por las vías públicas durante la noche, debe llevar, en la forma y condiciones que se detallan en el capítulo IX de este Código, el número y clase de luces suficiente para fijar su situación y para que pueda ser percibido en los dos sentidos de la vía. Artículo 54. Las luces deben estar encendidas: Del 30 de septiembre al 30 de abril, desde media hora después de la puesta del Sol hasta media hora antes de la salida del mismo. Del 1 de mayo al 1 de octubre, desde una hora después y hasta una hora antes, respectivamente, de la puesta y salida del Sol. En los pasos subterráneos cuya longitud exceda de 30 metros y no estén iluminados suficientemente, y en los casos de niebla o cerrazón. Las infracciones se castigarán con multa de 20 pesetas. Presión sobre el pavimento Artículo 55. No deben circular por las vías públicas, sin permiso especial, los vehículos cuyo peso total (el vehículo más la carga) exceda de 10.000 kilogramos y los que ejerzan sobre el suelo una presión superior a 150 kilogramos por centímetro de ancho de la llanta, cuando ésta sea de caucho y esté dotada de cámara de aire; y de 140 kilogramos cuando la llanta sea de caucho macizo o metálica. La anchura de la llanta se determinará midiendo la parte que se halle en contacto con un suelo duro cuando la llanta esté en condiciones de funcionamiento normal y sea nueva. Los vehículos que, en lugar de ruedas, utilicen bandas de caucho sin fin, denominados comúnmente «orugas» quedan asimilados a los que, en sus ruedas, utilizan neumáticos. Las infracciones se castigarán con 50 pesetas de multa. Artículo 56. Si se desea poner en circulación un vehículo cuyo peso o cuya carga por centímetro de ancho de llanta excedan de los señalados en el artículo anterior, el interesado habrá de solicitarlo, indicando el recorrido proyectado, de la correspondiente Jefatura de servicio, y ésta podrá autorizarlo en el caso de que lo consientan el estado de los puentes y demás partes de la vía que hayan de utilizarse, fijando las condiciones en que el vehículo habrá de circular y la cantidad que debe depositar el solicitante para responder de los deterioros que en el camino puedan ocasionarse. De la autorización no debe hacerse uso hasta después de que se haya hecho efectivo el mencionado depósito, con cargo al cual se harán en los pavimentos las reparaciones que, en su caso, procedan, devolviéndose el sobrante al interesado. Estas autorizaciones sólo podrán otorgarse por plazo limitado. Si el itinerario que haya de seguir el vehículo afectara a más de una Jefatura de servicio, se solicitará de cada una de ellas la autorización para circular por la parte de aquel que, respectivamente, le corresponda, siguiéndose los mismos trámites indicados en el párrafo anterior y, en el caso de que en las concesiones otorgadas por las Jefaturas hubiera alguna condición contradictoria, se remitirán los respectivos expedientes a la Dirección General de Caminos para la resolución definitiva. Limitación de longitud de los vehículos Artículo 57. Queda prohibida la circulación de vehículos que, sin carga o con ella, tengan una longitud de más de 10 metros, pudiendo los Ingenieros Jefes de los servicios reducir este máximo en carreteras de curvas de corto radio, o cuando alguna otra circunstancia especial lo exija. Podrán autorizarse longitudes mayores y pesos excepcionales, en casos indispensables, debiendo seguirse para obtener las correspondientes autorizaciones, trámites análogos a los indicados en el artículo anterior. Artículo 58. Ancho y alto Queda asimismo prohibida la circulación de vehículos cuya anchura o la de su carga, medida entre las partes más salientes, exceda de 2,50 metros. Su carga, que en ningún caso estará entibada de manera que su altura exceda de 5 m., no deberá comprometer el equilibrio del carruaje ni perjudicar las obras y plantaciones establecidas en la vía pública, ni tampoco constituir obstáculo para el paso franco del vehículo bajo los puentes, viaductos e instalaciones aéreas. Las infracciones de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 se castigarán con multa de 50 pesetas. Artículo 59. Otras limitaciones Se prohíbe colgar, sobresaliendo alrededor de la caja del vehículo, utensilios, embalajes u otros objetos. Queda prohibido, también, utilizar los costados de los vehículos en forma saliente para ocuparlos como asientos fijos o movibles. Los titulares de vehículos, lo mismo que los conductores, quedan obligados a acondicionar la carga en forma que evite la caída total o parcial de ésta. Se dispensa de la anterior obligación a los vehículos de tracción animal al servicio de explotaciones agrícolas, que transporten las cosechas. Cuando la carga sea de recipientes metálicos o de hojas, barras, láminas, vigas o carriles de metal, se acondicionarán en forma que se evite todo ruido capaz de incomodar al público; y, si son de mayor longitud que la del vehículo, deben ir resguardadas en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles. Se prohíbe la circulación de vehículos cuya carga sobrepase, por su parte delantera, la cabeza de los animales de tiro, y cuando se trate de automóviles, la extremidad anterior de éstos. Por la parte posterior la carga no debe arrastrar ni sobresalir de la extremidad del vehículo más de tres metros. Cuando los objetos que constituyan la carga tengan gran longitud deberán estar fuertemente sujetos unos a otros, y también al vehículo, de tal manera que las oscilaciones que el movimiento produzca no den lugar a que sobresalgan lateralmente de aquél. Además, llevarán la extremidad posterior de la carga alumbrada durante la noche con una luz roja o dispositivo que refleje en este color la luz que reciba y, durante el día, cubierta con un trozo de tela de color vivo. Las infracciones que se cometan contra cada uno de los anteriores preceptos del presente artículo, serán castigadas con multa de 10 pesetas. Artículo 60. Se prohíbe montar o colgarse en las traseras de los vehículos y permanecer, durante la marcha, en los estribos de los mismos. Igualmente se prohíbe colocar en los carruajes, púas, garfios o cualquier otro dispositivo que pueda causar daño a los menores que intenten subir o asirse a la parte posterior de ellos. Los conductores de éstos, en los casos en que aquéllos lo hagan o intenten hacerlo, no deben repelerles violentamente, sino, antes bien, amonestarles y, en caso de desobediencia, detener el vehículo para que puedan bajar sin peligro, denunciándolos a los Agentes de la Autoridad. Cada infracción de lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de 2 pesetas. Artículo 61. No se permitirá la circulación de aparatos cuyas ruedas tengan paletas o salientes que causen daño a los pavimentos. Para el transporte de tractores de maquinaria agrícola u otros artefactos de índole análoga cuyas ruedas tengan llantas metálicas estriadas o provistas de paletas, se colocarán sobre estas otras llantas de superficie exterior lisa; si esto no puede hacerse, se solicitarán permisos especiales de los Ingenieros Jefes de los servicios, siguiéndose para ello los mismos trámites detallados en el artículo 56 del presente Código. Se prohíbe el uso del cuadro o plancha en los carros y que, en marcha, lleven sus ruedas atadas con cadenas o cuerdas. Queda también prohibido el arrastre directo sobre la calzada de maderos, ramajes, arados y cualquier otro objeto que pueda deteriorarla, así como que las cargas de caballerías o vehículos toquen a la superficie de aquélla. Podrá permitirse, sin embargo, el arrastre de los arados romanos, siempre que el extremo del timón de madera al que esté unida la reja del arado vaya sobre el yugo de la yunta que lo transporte y que el otro extremo del timón lleve colocado, por debajo y bien unida a él, una almohadilla de cuero que sea la que roce sobre el pavimento, o un juego de dos ruedas pequeñas, de madera o hierro, en que se apoye. Las infracciones serán castigadas con 50 pesetas de multa y pago de daños. Artículo 62.
Los carros que lleven galgas tendrán éstas dispuestas de tal manera que, en ningún caso sobresalgan más de 10 centímetros de la parte más saliente del carro.
Las cadenas y demás accesorios movibles o colgantes, deben ir sujetos al vehículo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismo, ni arrastrar por el suelo.
Los infractores a los preceptos de este artículo serán castigados con la multa de 5 pesetas. Artículo 63. Si se encontrara circulando por las vías públicas, sin la debida autorización un vehículo o aparato que no reúna las condiciones señaladas en los artículos anteriores, su conductor, al ser requerido para ello queda obligado a conducirlo a la localidad más inmediata y a depositarlo en la Alcaldía, hasta obtener la oportuna autorización para llevarlo a su destino, después de haber pagado la multa que corresponda y el valor de los daños que hubiese causado. Transportes de materias que requieren precauciones especiales Artículo 64.
El transporte de toda clase de residuos o de materias cuya naturaleza u olor puedan molestar o comprometer la salubridad, sólo pueda efectuarse en vehículos herméticamente cerrados e impermeables. Si se utilizasen barricas u otros envases, éstos deben hallarse en las mismas condiciones.
La circulación de vehículos cargados con estas materias, en vías urbanas, sólo puede efectuarse de dos a cinco de la mañana en verano, y de una a siete de la mañana en invierno.
Los vehículos empleados en la recogida de los restos de carne, pescados, verdura, frutas y cualquier producto averiado, que provenga de los mercados, carnicerías, lecherías, fruterías, etc., sólo deberán circular hasta las dos de la tarde en toda época, y después de esta hora, en casos excepcionales, cuando lo requiera el servicio sanitario, provistos al efecto de un pase especial en el que se consignen los puntos de procedencia y destino y hora de salida y llegada de los mismos.
En ningún caso deberán permanecer parados en la vía pública sino el tiempo preciso para las operaciones de carga y descarga.
El transporte de carnes muertas destinadas al consumo, debe efectuarse en condiciones adecuadas para que aquéllas queden en todo momento ocultas a la vista del público, y sólo podrá realizarse en vehículos destinados exclusivamente a este objeto y autorizados por la Autoridad competente.
Se prohíbe la colocación de cualquier producto carnoso, comestibles o no, en la parte exterior del vehículo.
Los vehículos que hayan de emplearse para el transporte de animales muertos deben ser impermeables y se cerrarán herméticamente para que no dejen escapar materias orgánicas ni mal olor.
Excepcionalmente, para el transporte de grandes animales, podrán utilizarse carruajes descubiertos por su parte superior; en este caso, los animales deberán hallarse completamente ocultos a la vista del público, ya sea por medio de lonas, mantas o por otro procedimiento adecuado.
Los vehículos destinados al transporte de materias inflamables deben hallarse dotados de extintores de incendios de dimensiones y eficacia adecuados, en perfecto estado de funcionamiento.
Debe llevar un banderín encarnado fácilmente visible. Queda prohibido a los conductores de esta clase de vehículos fumar mientras se hallen prestando servicio. Las infracciones de lo dispuesto en este artículo se castigarán con multa de 50 pesetas. Artículo 65. El transporte de materiales que produzcan polvo, malos olores o puedan caer, tales como escombros, cemento, yeso, harina estiércol, etc., debe efectuarse siempre cubriendo total y eficazmente los materiales con lonas de dimensiones adecuadas. Se prohíbe colocar esta clase de cargas en forma tal que rebase los bordes superiores del vehículo así como también que se aumenten las dimensiones o capacidad de estos vehículos mediante la colocación de suplementos adicionales, salvo en los transportes agrícolas. El transporte de fieras se hará siempre en jaulas que eviten todo peligro. Las infracciones contra los preceptos de este artículo se castigarán con multa de 5 pesetas.
CAPÍTULO III Circulación de peatones. Circulación de animales sueltos o en rebaño
Artículo 66. Los peatones transitarán, en toda clase de vías, por los paseos, aceras o andenes a ellos destinados y, en caso de no haberlos, lo más próximos posible a los bordes de aquéllas. Se prohíbe a los peatones detenerse en las aceras o paseos formando grupos que dificulten la circulación, así como llevar por ellas objetos que puedan representar peligro o suciedad para los demás viandantes. Como normas generales deben tener presente: la de circular por la acera de la derecho con relación al sentido de su marcha, adelantar por la izquierda y, cuando circulen por la acera o paseo izquierdo, ceder siempre el paso a los que lleven su mano. En las vías interurbanas que carezcan de andenes especiales para los peatones, éstos caminarán por el lado izquierdo de la misma con relación al sentido de la dirección en que marchen. En los cruces con otras vías deben adoptar las precauciones necesarias en evitación de accidentes, no siendo obstáculo a la libre circulación, por la calzada, de vehículos y animales. Los peatones que circulen, tanto por las vías urbanas como por las interurbanas, se hallan obligados a observar las señales y a atender las indicaciones que, referentes a circulación de vehículos, dispongan las autoridades o ejecuten sus agentes, obedeciéndolas las inmediatamente. Artículo 67. El peatón que tenga que atravesar la calzada, deberá cerciorarse, previamente, de que ésta se halla libre a ambos lados suyos, y lo hará rápidamente, siguiendo una trayectoria perpendicular al eje de aquélla. Cuando al hallarse en la calzada se aproxime a él un vehículo, debe detenerse y permitirle que pase libremente; y, a su vez, el conductor del vehículo debe disminuir la marcha de éste. Cuando la circulación de vehículos sea intensa, las autoridades competentes señalarán las zonas destinadas al cruce de la calzada por los peatones, quedando prohibido a éstos cruzar por otros lugares. En las calles que no tengan zonas señaladas, cruzarán por los extremos de las manzanas. Se prohíbe a los peatones atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas. Artículo 68. Si un peatón, desobedeciendo las indicaciones del Agente encargado de regular la circulación, fuere atropellado por un vehículo o animal, el conductor no podrá ser acusado de negligencia; en estos casos, se considerará como atenuante, para el conductor, la circunstancia de utilizar el viandante la calzada durante el período de tiempo reservado para la circulación de vehículos por tal paraje. Artículo 69. Se prohíbe a los peatones esperar a los tranvías fuera de los refugios, zonas de protección o aceras. Sólo se autoriza a cruzar la calzada para subir a los tranvías, cuando éstos hayan llegado a la parada situada frente al lugar en que el viajero se encuentre. Ganados Artículo 70. El tránsito por las carreteras del Estado y vías provinciales, de caballerías, ganado suelto, manadas o rebaños, se consentirá, únicamente, cuando no existan otras vías utilizables que permitan realizarlo por ella, y se efectuará en forma que nunca ocupen una zona mayor que la mitad del ancho de la calzada. La parte ocupada será siempre la que corresponda a su mano derecha. Artículo 71.
Cuando existan vías pecuarias o caminos especiales destinados a su paso, no se consentirá el tránsito de los ganados más que en los trozos indispensables de las carreteras y cumpliendo rigurosamente lo dispuesto en el artículo anterior.
Entre los conductores habrá uno, por lo menos, mayor de dieciocho años, que cuidará del cumplimiento de los anteriores preceptos, si bien el dueño del ganado será responsable del abono de las multas para las infracciones que puedan cometerse.
Cuando se trate de ganado bravo, los que le conduzcan deben adoptar las necesarias medidas de seguridad. Los dueños serán responsables de los accidentes que el ganado cause.
Cuando en las carreteras se encuentren ganados en direcciones contrarias, sus conductores cuidarán de que los cruces se hagan con la mayor rapidez posible y en zona de visibilidad suficiente para que sean percibidos por los demás transeúntes.
Si, circunstancialmente, no se hubiera podido conseguir lo anteriormente dispuesto, los conductores del ganado cuidarán de adoptar las precauciones precisas para que los vehículos de gran velocidad se detengan antes de llegar a la zona de cruce.
Cuando transiten de noche, por las carreteras o vías públicas que no estén alumbradas suficientemente, animales sueltos, manadas o rebaños, sus conductores deberán llevar luces bastantes para fijar la situación que tengan aquéllos en el camino, y se colocarán de suerte que puedan ser advertidos en las dos direcciones.
Los infractores de los preceptos de este artículo serán castigados con la multa de 10 pesetas.
Artículo 72. Se prohíbe dejar en las vías públicas animales sueltos o atados en forma tal que les permita situarse en la calzada. Los conductores de vehículos no serán responsables de los daños que sufran los animales que se hallen sueltos en las vías públicas, ni aun en caso de muerte de éstos. Los dueños de los animales incurrirán en las responsabilidades que define este Código, sin perjuicio de las demás que sean consecuencia del abandono en que los hubiesen dejado. Artículo 73. Las caballerías, animales sueltos, cualquier clase de ganados y los rebaños, no deben cruzar las carreteras por sitios distintos de los correspondientes a los de los caminos que con ellas empalman, o por los particularmente establecidos para el servicio de propiedades privadas, cuya ejecución haya sido autorizada y reúna las condiciones que se hayan impuesto. Los dueños de los ganados, serán responsables de los daños y perjuicios causados por infringir este precepto, y satisfarán la multa de 10 pesetas. Artículo 74. Si en algún caso excepcional fuera preciso cruzar una carretera por lugar que no estuviese autorizado, podrá obtenerse la licencia oportuna de la Jefatura correspondiente, la que necesariamente fijará el tiempo de duración del permiso y las obras de carácter provisional que deban efectuarse para evitar daños en la carretera. No se otorgarán estas autorizaciones sin que el interesado haga previamente el depósito, en la Jefatura correspondiente de la cantidad que se fije para garantizar el pago de los daños y perjuicios que puedan originarse, realizándose con cargo a él las reparaciones necesarias. Artículo 75.Cañadas. Los pasos de ganado de carácter general, se señalarán por medio de rótulos con la inscripción «Cañada», que se colocará en los lugares determinados por las Jefaturas de los servicios correspondientes. Si, a petición de entidades o particulares, se establecieran pasos cuya conveniencia fuera reconocida, los rótulos se colocarán por los interesados ateniéndose a las condiciones y modelos que al efecto les fijen las expresadas Jefaturas.
Artículo 76. Los vehículos de tracción animal, además de los preceptos establecidos para la circulación en general, se atendrán a lo que establecen los artículos siguientes. Artículo 77. Los vehículos de tracción animal circularán acercándose cuanto sea posible al borde derecho de la vía. Artículo 78.Llantas.
Los vehículos de tracción animal cuyas ruedas lleven llantas metálicas sólo podrán circular por las carreteras de uso público cuando tales llantas sean cilíndricas, de las llamadas planas, sin que en la superficie de rodadura resalten las cabezas de los clavos que las unan a las ruedas ni aparezcan salientes de ningún otro género. En el caso de que las llantas no sean metálicas, podrán tener otros perfiles a condición de que no disgreguen los pavimentos.
Los vehículos de tracción animal que circulen por las carreteras, deben cumplir las condiciones que se expresan en los siguientes cuadros de clasificación, con relación al ancho mínimo de las llantas metálicas y tiro máximo correspondiente.
NOTA.-Cada res vacuna se considera a los efectos de fuerza de tiro, como equivalente a dos caballerías mayores.
CAPÍTULO IV De la circulación de vehículos de tracción animal
Cuando no lleguen a estos límites, se prohíbe a las Alcaldías matricularlos y facilita a sus dueños las «tablillas», placas de matrículas a que se refiere el artículo 84. c) En los tramos en que las carreteras presenten rampas con inclinaciones muy fuertes, se permitirán los encuartes que, a juicio de los Ingenieros Jefes de los servicios, sean necesarios, quienes ordenarán que queden fijados los tramos en que aquéllos se autoricen, limitándolos con postes indicadores con el letrero «Encuarte hasta... caballerías». d) En casos justificados, podrán los Ingenieros Jefes de los servicios autorizar tiros mayores que los señalados en los cuadros anteriores, previa petición del interesado, por conducto de la Alcaldía correspondiente, dando cuenta de ello a la Dirección general de Caminos. e) Quedan exceptuados del cumplimiento de las prescripciones impuestas por el apartado b) los carros de dos ruedas destinados al transporte de los productos agrícolas o propiedad éstos y aquéllos de los agricultores ya sean propietarios, arrendatarios, colonos y aparceros de las tierras que cultiven -siempre que vayan arrastrados por una o dos caballerías o por una vaca, buey y yunta, y sus llantas, planas, tengan una anchura mínima de tres centímetros. Quedan, asimismo, exceptuados del cumplimiento de las anteriores prescripciones los vehículos ligeros de tracción animal, coches de servicio particular o público, destinados al transporte de viajeros, si el número de éstos no excede de nueve, incluido el conductor. Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán castigadas con multa de 25 pesetas. Artículo 79.Tente-mozos. Los carros y toda clase de vehículos de dos ruedas empleadas en el transporte de cargas pesadas deben llevar tente-mozos adecuados. Artículo 80.Arreos. Los arneses y riendas deben reunir las necesarias condiciones de solidez. Los conductores no deben manejar los látigos de manera que molesten a los demás usuarios de la vía pública. Se prohíbe que los látigos tengan en sus extremidades cuerpos duros, pesados o rígidos que por su empleo puedan producir contusiones o heridas, castigándose las infracciones con multa de 25 pesetas. Se prohíbe a los conductores de ganado vacuno, enganchado o suelto, el empleo de aguijadas cuya extremidad se halle provista de pincho. Cada infracción se castigará con multa de 25 pesetas. Artículo 81.Animales. Se prohíbe el empleo de animales de carga o tiro que tengan vicios o adolezcan de enfermedad contagiosa, heridas o deformidades. Los animales que tengan vicio de morder no deben circular sin bozal. Los propietarios o conductores tomarán todas las precauciones posibles para proteger las llagas contra los roces de cualquier clase, cumpliendo cuanto, a tal efecto, se prevenga por la Sociedad Protectora de Animales. Toda infracción será castigada con la multa de 10 pesetas. Artículo 82.Matrícula. Los vehículos de tracción animal que hayan de circular por carreteras deben estar matriculados en el término municipal en que residan sus dueños, administradores o usuarios.
En la matrícula se especificará si el vehículo es para viajeros (ómnibus o coche), de transporte general, o para usos agrícolas; no considerando como de la última clase más que aquellos que satisfagan las condiciones expresadas en el apartado e) del artículo 78.
En los Municipios se llevarán libros talonarios de «Boletines de matrícula», compuestos por hojas de forma apaisada, de 32 centímetros de largo por 20 de ancho y trepadas por la mitad en el sentido de su menor dimensión. Las dos partes de cada hoja estarán impresas en forma idéntica, según modelo número 1 del anexo «Modelación» del presente Código.
La numeración de las hojas y, por tanto, la de las matrículas será correlativa y única para todos los vehículos, cualquiera sea la clase de éstos, expresándose para los carros de transporte general si el tiro máximo que se consigna es el reglamentario o el que se permite en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 78 *** todos, si se destinan al servicio público de alquiler.
Extendido en una hoja, por duplicado, el «Boletín de matrícula», correspondiente a un vehículo, se entregará el original al interesado, quedando la otra parte de la hoja como matriz unida al talonario.
Las Alcaldías remitirán cada semestre a la Jefatura de Obras públicas de su provincia los documentos siguientes:
Una relación de los vehículos de tracción animal matriculados durante dicho período, que se redactará utilizando hojas impresas del tamaño de 44 por 32 centímetros y divididas en columnas, según modelo número 2 del anexo «Modelación», de este Código.
Un estado resumen, también redactado en un impreso del tamaño de 44 por 32 centímetros, con los datos de vehículos de tracción animal «Matriculados en el semestre anterior», «Altas en el corriente», «Bajas ocurridas en el mismo», y «Quedan matriculados para el siguiente», especificando los números de vehículos correspondientes a cada uno de los casos indicados, conforme al modelo número 3 del anexo antes dicho.
Tanto la relación como el estado resumen de que queda hecha mención, los remitirán, las Alcaldías a las Jefaturas de Obras públicas, antes del día 15 del mes siguiente al último del semestre de que se trate.
De la falta de recibo en la Jefatura de Obras públicas de los documentos expresados correspondientes a cada semestre, dentro de la primera quincena del mes siguiente, dará cuenta al Gobernador civil de la provincia dentro de la segunda quincena del mismo mes, con el fin de que imponga multas a las Alcaldías que no los hubiesen remitido, y cuya cuantía debe aumentar si no los remitiesen en breve plazo.
Para atender a los gastos que originen la adquisición de los precintos para las tablillas y de los libros talonarios de registro y demás impresos, las Alcaldías percibirán 2 pesetas por cada vehículo que en ellas se matricule.
Artículo 83. Las Jefaturas de Obras públicas redactarán un estado-resumen general comprensivo de todos los vehículos de tracción animal que existan matriculados en cada uno de los pueblos de la provincia, en 31 de diciembre de cada año, clasificándolos del modo dicho anteriormente. Un ejemplar del referido estado-resumen general deberá ser remitido al Negociado de Estadística, Planos e instrumentos del Ministerio de Obras públicas, dentro del mes de febrero del año siguiente, ajustándose al modelo número 4. Artículo 84.
Cuando un vehículo de tracción animal haya sido inscrito en el libro-registro de matrícula de un Municipio, la Alcaldía entregará al interesado, mediante el abono de su importe, una «tablilla», placa de matrícula, que deberá ser colocada y precintada por la Alcaldía y llevada de modo bien visible en el costado izquierdo del vehículo.
Las tablillas para los vehículos de transporte general serán rectangulares, de 15 centímetros de altura y de longitud adecuada a las inscripciones que en ellas deban figurar; las de los carros agrícolas, también de forma rectangular, tendrán sus ángulos superiores redondeados por cuartos de círculo de tres centímetros de radio; y los de los vehículos para viajeros de iguales forma y dimensiones, con sus ángulos superiores por corte de triángulos isósceles de 3 centímetros de longitud en sus lados iguales.
Las tablillas serán metálicas o de madera, en ellas irán pintados las letras y números en negro sobre fondo blanco, debiendo mantenerse las inscripciones bien legibles.
En los coches podrá ser sustituida esta tablilla por un disco o medalla metálica que contenga las mismas inscripciones que debería llevar aquélla.
Las tablillas estarán divididas longitudinalmente en tres fajas separadas por líneas fijas de color negro en la faja superior, de seis centímetros y medio de ancho, figurará en uno o en dos renglones y con letras de dos centímetros de altura mínima y cuatro de máxima, el nombre del pueblo. En la faja central, de cuatro centímetros y medio de ancho, se inscribirán, con caracteres de tres centímetros de altura, las letras mayúsculas de la contraseña de la provincia, según lo establecido en el presente Código, y, luego, con separación de un guion, el número de matrícula del vehículo, con caracteres de iguales dimensiones.
Por último, en la faja inferior, de cuatro centímetros de ancho, se inscribirá: en las tablillas para ómnibus o coches, la palabra «Viajeros»; en las destinadas a carros de carácter agrícola, la palabra «Agrícola», y en las correspondientes a vehículos de transporte general, el tiro que para ellas se haya autorizado, empleándose las abreviaturas CM y cm para indicar, respectivamente, caballerías mayores y caballerías menores, y en todas, si están destinadas al servicio público de alquiler, las letras SP. Todas estas dimensiones serán mínimas pudiendo aumentarlas la Autoridad municipal correspondiente.
Si, por cualquier causa, se desprendiera del vehículo la tablilla o se rompiera el precinto que a él la sujeta, el dueño del mismo se halla obligado, a solicitar de la Alcaldía correspondiente la fijación de la misma y colocación de un nuevo precinto, y si la tablilla se hubiera extraviado, la colocación de una nueva, que deberá llevar idéntica inscripción que la primera, abonando su importe y 2 pesetas por derechos de precinto.
La circulación por vías públicas de los vehículos de tracción animal de nueva construcción o reparados, desde el taller hasta el pueblo donde hayan de ser matriculados, debe ser autorizada por la Alcaldía del término municipal en que radique el taller, mediante la entrega de una Guía-autorización, en la que se expresarán las características del vehículo, pueblo a que se conduzca y plazo que se concede para transportarlo.
Todo vehículo de tracción animal que se encuentre circulando por una vía pública sin ir provisto de la tablilla reglamentaria o de la Guía-autorización que previene en el apartado anterior, será detenido por los Agentes que ejerzan autoridad, en ella, los que obligarán al conductor a dejarlo depositado en la Alcaldía del pueblo más próximo; castigándose la infracción con una multa de 25 pesetas.
Una vez satisfecha ésta, el Alcalde del pueblo en que haya sido depositado el vehículo autorizará su transporte adonde deba ser matriculado, mediante una Guía-autorización.
Si se encontrase circulando un vehículo que, en sustitución de la tablilla reglamentaria, llevase una inscripción cualquiera, se impondrá a su dueño una multa de 25 pesetas por cada vez que se le denuncie en días diferentes, sin perjuicio de las otras medidas que se previenen en el apartado c). Igual sanción se impondrá al que emplee tablillas obtenidas para vehículos de servicios agrícolas en transportes de otra naturaleza, o las coloque en vehículos de transporte general.
Los alcaldes cuidarán, bajo su responsabilidad personal, de que el tiro que autoricen para cada vehículo sea el que reglamentariamente corresponda a los anchos de sus llantas, incurriendo en la multa de 50 pesetas por cada falta de esta clase que se compruebe hayan cometido.
En la misma multa incurrirán si matriculan un vehículo de transporte general como de carácter agrícola.
Artículo 85.Conductores. Los conductores deberán tener, por lo menos, dieciocho años, y veintitrés si los vehículos se destinan al servicio de transporte colectivo o a un servicio público, castigándose la infracción con 100 pesetas de multa, de cuyo pago será responsable el dueño del vehículo si no demuestra de manera fehaciente que el conductor de edad menor de la fijada llevaba el carruaje sin su consentimiento. Se prohíbe a los conductores emplear frases mal sonantes para estimular al ganado, y, muy especialmente, la blasfemia, que será reprimida con arreglo a lo prescrito por las leyes vigentes. Artículo 86.
Se autoriza al conductor de un vehículo tirado por caballerías para que pueda conducirlo yendo subido encima de aquél cuando el mismo esté dotado de torno u otra clase de freno que actúe sobre cada una de las ruedas del eje único o, en su caso, del posterior, las caballerías vayan provistas de las riendas necesarias, y dispuestos aquéllos y éstas de manera que, pudiendo ser manejadas por el conductor desde su puesto, permitan sujetar o dirigir convenientemente el ganado del tiro.
Cuando los vehículos no reúnan estas condiciones sus conductores deben ir a pie y guiar las caballerías a mano, cuidando de no separarse de éstas a mayor distancia lateral de un metro y de no ser obstáculo al tránsito por las zonas de las carreteras que deban quedar libres para el paso de otros vehículos.
Los conductores de vehículos tirados por ganado vacuno están obligados a marchar siempre a pie y delante del tiro.
Los infractores de los preceptos de este apartado serán castigados con la multa de 5 pesetas.
Cuando los vehículos de tracción animal tengan que detenerse en las vías públicas, sus conductores quedarán al cuidado de los mismos sin abandonar el mando de los tiros, y los conductores de ómnibus o coches, no podrán abandonar el pescante para abrir las puertas del carruaje u otros menesteres.
Si, para satisfacer alguna necesidad justificada, el conductor tuviera que separarse del vehículo momentáneamente, antes del hacerlo, y con el fin de evitar que el ganado del tiro pueda ponerse en marcha, cuidará de echar el freno de que aquél vaya provisto y, en su defecto, dejará bien calzadas sus ruedas o asegurada con una cadena de inamovilidad de una de ellas. Los que faltaren al cumplimiento de los preceptos de este apartado, incurrirán en la multa de 20 pesetas. Artículo 87. No se permite la ocupación de las vías interurbanas con vehículos que siendo de tracción animal estén desprovistos de tiro. Si por accidente o avería se hubiere detenido el vehículo y desenganchado su tiro, los dueños o conductores adoptarán las medidas que se determinan en el artículo anterior. Artículo 88. Los arrieros y conductores de vehículos que den suelta a sus ganados en los caminos, o en los paseos, cunetas o escarpes, satisfarán la multa de 1 peseta por cabeza de ganado, además de pagar el daño que ocasionen, y la multa de 20 pesetas por vehículo que dejen ocupando la calzada o paseos.