Artículo 261. Se prohíbe conducir vehículos automóviles por las vías públicas de España y territorios de la Soberanía a toda persona que no posea un permiso de conducción expedido por una Jefatura de Obras públicas, mediante propuesta favorable de la Jefatura de Industria, o permiso Internacional de conducir. Clases.-Los Permisos de Conducción serán de cuatro clases, a saber: De Primera clase, que autoriza para conducir toda clase de automóviles de carga, y de viajeros, cuyo número de asientos no exceda de nueve, pudiendo arrastrar un remolque cuyo peso, en vacío, no exceda de 250 kilogramos. De Segunda clase, que sólo autoriza la conducción de automóviles de primera y segunda categorías, y éstos con remolque, cuyo peso en vacío no exceda de 250 kilogramos, destinados al servicio particular, es decir, de titulares que no explotan con dichos vehículos una industria de transportes de personas o cosas; no se consideran a este efecto, automóviles de servicio particular los que están al servicio de hoteles, casinos, colegios o entidades análogas, y tampoco los destinados al servicio oficial, ya correspondan al Estado, Región, Provincia o Municipio. De Tercera clase, que sólo autoriza la conducción de automóviles de la primera categoría. De Primera clase especial, que autoriza la conducción de autobuses y camiones con remolque de cualquier peso. Artículo 262. Las Autoridades de la Nación están obligadas a dar cuenta de las Jefaturas de Obras públicas correspondientes de aquellos casos en que se haya encontrado conduciendo automóviles a personas que no lleven los Permisos de Conducción reglamentarios. Se prohíbe que en los Permisos de Conducción Nacionales o Internacionales se pongan sellos, marcas o se escriban notas que no sean las oficiales de las Jefaturas de Industria, Obras públicas, o del Automóvil Club de España. Artículo 263.Petición. Los Premios de Conducción deben otorgarse por la Jefatura de Obras públicas de la provincia en que esté avecindado el interesado; sin embargo, los Ingenieros Jefes de Obras públicas autorizarán que la tramitación se realice en otra provincia, cuando se alegue causa justa para solicitarlo. Cuantas veces un Ingeniero Jefe haga uso de esta facultad, está obligado a ponerlo en conocimiento de la Jefatura de la residencia del peticionario. Artículo 264. La expedición de estos permisos se solicitará de la Jefatura de Obras públicas de la provincia en que se halle avecindado el interesado, utilizando para ello un impreso que, gratuitamente, facilitará aquélla o que esté confeccionado rigurosamente con arreglo al modelo número 25 del anexo número 4. Esta instancia constará de dos partes separadas por una perforación central, sobre la cual se adherirá una póliza de 1,50 pesetas, de tal manera que la mitad de ésta aparezca en cada una de dichas partes. Artículo 265. El impreso a que se refiere el artículo anterior deberá ir firmado por el solicitante y contendrá: Parte derecha: Solicitando de la Jefatura de Industria la realización de los ejercicios que permita a dicho Centro apreciar si el interesado reúne las condiciones exigidas por el presente Código, para conducir automóviles de la categoría correspondiente. Parte izquierda: Solicitando de la Jefatura de Obras públicas la concesión del Permiso de Conducción de la clase que se desee obtener. Artículo 266.Documentación necesaria. Con la solicitud, debe el interesado presentar los documentos siguientes: 1º Partida de inscripción en el Registro Civil, documento con el que acredita su edad, que deberá estar comprendida entre los dieciocho y los sesenta y cinco años para los peticionarios de permisos de Segunda y Tercera clases, y entre los veintitrés y los sesenta y cinco para los de la primera. Si el peticionario es menor de edad y no se encuentra emancipado, debe presentar, además, la autorización paterna legalizada ante el Juzgado, Alcaldía o Notario, cuando se trate de un ciudadano español, o ante el Cónsul correspondiente cuando se trate de extranjeros. 2º Certificado del Registro de Penados y rebeldes: para los extranjeros, certificado de buena conducta expedido por el Consulado respectivo. En el caso de que el Certificado del Registro de Penados y rebeldes no sea favorable al interesado, la Jefatura de Obras públicas lo remitirá a la Subsecretaría del ramo, para que ésta resuelva lo que proceda. 3º Certificado de la Subsecretaría de Obras públicas acreditando que no ha sido expedido al interesado, permiso de conducción por alguna Jefatura de Obras públicas y de que no figura en la relación de aquellos que han sido objeto de sanciones. 4º Certificado de aptitud, ya sea física o psicotécnica, según los casos, en el que se hallará adherida la fotografía del interesado, cruzada por la firma del facultativo que expida el documento. 5º El interesado deberá, además, entregar tres fotografías en las que la cabeza aparezca con una altura no menor de 25 milímetros y que no exceda de 30. Para los funcionarios del Estado, civiles o militares en servicio activo, el Certificado de Penados y Rebeldes y la Partida de nacimiento podrán sustituirse por la presentación de las correspondientes Hojas de Servicios o Cartera de identidad, de cuyos documentos dejarán copia simple: Para los alumnos de las Escuelas que se citan en el artículo 273, por la certificación expedida por el Director del Centro de enseñanza correspondiente. Artículo 267.Tramitación del expediente. a) La Jefatura de Obras públicas, tan pronto como tenga el expediente en su poder y, en todo caso, dentro de un plazo de veinticuatro horas, dictaminará sobre la aceptación del mismo y, si lo encuentra conforme, lo remitirá a la de Industria correspondiente, para que ésta someta al interesado a los ejercicios determinados más adelante y extienda, en su caso, la parte correspondiente del Permiso de Conducción, según modelo número 26. Devuelto el expediente por la Jefatura de Industria a la de Obras públicas, ésta procederá a diligenciar el Permiso de Conducción y lo pondrá a disposición del interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que lo haya recibido de la de Industria. b) La Jefatura de Industria, al recibir el expediente, procederá como sigue: Entregará al interesado un volante en el que, por escrito y siguiendo riguroso orden de presentación, fijará la fecha y lugar en que el solicitante debe efectuar los ejercicios correspondientes. En el caso de que el resultado de éstos sea negativo, lo pondrá en conocimiento de la de Obras públicas, y la documentación entregada por el interesado, se conservará por la de Industria en espera de que el aspirante efectúe nuevos ejercicios cuyo resultado favorable permita la expedición del Permiso de Conducir y, por consiguiente, la tramitación del expediente a la Jefatura de Obras públicas. Cuando el resultado de los ejercicios realizados por un aspirante haya sido negativo, no debe éste solicitar la práctica de aquéllos en otra Jefatura, hasta pasados tres meses; para realizarlos de nuevo en la misma Jefatura debe esperar a que haya transcurrido el plazo que, al efecto, ésta le señale. c) El aspirante que no habiendo obtenido el permiso de conducción desee retirar la documentación presentada, puede realizarlo previa petición formulada ante la Jefatura de Obras públicas a la hizo entrega de aquélla. Artículo 268.Cuerpo diplomático acreditado. Las Jefaturas de Obras públicas extenderán Permisos de Conducir, sin examen y libres de todo gasto, a los diplomáticos extranjeros y sus familiares que lo soliciten, acompañando a la petición oficio del Ministerio de Estado, en el que se garantice la solicitud y el título, permiso o licencia correspondiente de su país de origen, en el que, y para que el Ministerio del Estado garantice la solicitud, debe concederse igual trato a nuestros representantes. Artículo 269.Ejercicios. Los ejercicios que han de realizar los aspirantes para obtener el Permiso de Conducción son los siguientes: a) Para la obtención de los Permisos de Conducción de Segunda clase: 1º Demostración de que saben leer y escribir. 2º Conocimientos legales: El interesado demostrará que conoce la parte del Código de la Circulación que especialmente le interesa al conductor, así como las señales que la regulan. 3º Conocimientos prácticos: El aspirante demostrará que conoce el manejo de automóviles de la segunda categoría, ejecutando las maniobras fundamentales que siguen: Marchas hacia atrás, en línea recta y siguiendo trayectorias curvas: ídem aproximando el vehículo al borde de la acera y separándole de ésta sin que suba sobre ella. Salida y entrada en dos calles situadas perpendicularmente, siguiendo el eje de cada una de ellas. Hará volver el automóvil en una calle estrecha que, para realizar esa maniobra, obligue a marchar hacia atrás al automóvil. Parada de éste en una pendiente y puesto en marcha en rampa. Empleo suave y correcto, sin sacudidas bruscas del embrague y uso adecuado de los frenos. Artículo 270.Para los de Tercera clase: Los ejercicios primero y segundo como para los de Segunda clase. El ejercicio tercero consistirá en hacer describible a la motocicleta, sin cochecillo lateral, y sin apoyar un pie en el suelo, curvas cerradas de corto radio, entre límites que se fijarán en cada caso, y las demás pruebas de conducción que el Ingeniero examinador entienda pertinentes. Artículo 271. Para la obtención del Permiso de Conducción de Primera clase: a) El interesado realizará los ejercicios primero y segundo señalados en el apartado anterior, además los que siguen: 3º Demostrará teórica y prácticamente que conoce el funcionamiento y construcción de los principales órganos, mecanismos y piezas de que se compone un automóvil, las averías más frecuentes en estos vehículos y cómo se reparan éstas. 4º Montaje y desmontado de la pieza o piezas que el Ingeniero señale. 5º Reparaciones susceptibles de ser fácilmente efectuadas en carretera. 6º Ejercicios de conducción con camión pesado (cargando en el caso de que el Ingeniero lo estime conveniente), realizando las maniobras reseñadas en el ejercicio tercero del apartado a) que antecede, y ejercicios de conducción a velocidad que no sea inferior a la de sesenta kilómetros por hora en un recorrido de tres kilómetros. b) No se exigirá la realización de los ejercicios primero, tercero, cuarto y quinto a los aspirantes que presenten certificado oficial de una Escuela Superior o Elemental de Trabajo o de Aprendizaje, que acredite que el titular ha cursado, con aprovechamiento, los estudios de mecánico conductor de automóviles, y que ha efectuado prácticas durante un espacio de tiempo mínimo de doce meses. c) Si el resultado de los ejercicios fuese desfavorable, por desconocimiento de las reglas de circulación y señales establecidas por el presente Código, el aspirante podrá repetir nuevos ejercicios sobre estos temas, dos veces más siempre que entre dos ejercicios medie un espacio de tiempo que no será inferior a ocho días; si el resultado del tercer ejercicio fuese aún desfavorable, no podrá el interesado realizar otro nuevo ejercicio sobre esa materia hasta que hayan transcurrido treinta días, contados desde la fecha del último ejercicio realizado; si el resultado fuera nuevamente desfavorable el ejercicio subsiguiente no podrá efectuarse hasta que transcurran veinte días; y si tampoco fuere favorable su resultado, podrá repetirlo el interesado después que transcurran veinte días más; pero, en este caso, está obligado a abonar nuevos honorarios, que darán derecho a dos exámenes más. El expediente se declarará nulo, si transcurridos sesenta días, contados desde el último en que el aspirante realizó el ejercicio con resultado desfavorable, no ha comparecido por la Jefatura de Industria, o a los sesenta días de la fecha señalada para el primer ejercicio, si no ha comparecido ninguna vez. Artículo 272. Para la obtención del Permiso Especial que autoriza la conducción de automóviles destinados al transporte de más de nueve personas o de automóviles con remolque cuyo peso en vacío sea superior a 250 kilogramos, autorización que la Jefatura de Industria hará constar por medio de un sello estampado con tinta roja en la penúltima página del Permiso de Conducción de Primera clase que debe poseer el aspirante, conforme al modelo que se incluye en el Anexo de Modelación; éste habrá de demostrar, mediante la realización de los oportunos ejercicios, su conocimiento de la conducción de autobuses o de automóviles con remolque; y, por medio de certificado, que ha conducido automóviles durante más de un año, así como también que, en la fecha en que formula su petición, no lleva más de seis meses sin ejercer el oficio. Estos certificados pueden sustituirse por uno de la entidad o persona que ejerza la industria de transportes, y a cuyo servicio entre, de que ha hecho en ella las prácticas correspondientes, durante un período de tiempo no inferior a un mes. La falsedad comprobada de uno de estos certificados, motivará la imposición de la multa de 1.000 pesetas a la entidad o persona que lo suscriba y la publicación en la «Gaceta» de este castigo, para que ninguna Jefatura de Industria ni Obras públicas acepten nuevos certificados de ella. Unos y otros certificados presentados para esta prueba serán conservados en el expediente del interesado; a este objeto, si el solicitante los presentara para obtener el sellado en una Jefatura de Industria distinta de la que le examinó para obtener el permiso de conducción de Primera clase, aquélla debe remitirlos a ésta para que, a su vez, pueda incluirlos en la relación que de tales autorizaciones debe enviar a la Jefatura de Obras públicas correspondiente, con la documentación que ésta debe archivar. La petición correspondiente se hará a la Jefatura de Industria del lugar donde resida el interesado, en instancia debidamente reintegrada y abonando 10 pesetas de derechos. La Jefatura le señalará la fecha en que ha de realizar el ejercicio, que no será después de las sesenta y dos horas de haberlo solicitado. Si la primera prueba no fuese favorable, la repetirá pasados veinte días. Si volviese a ser desfavorable, tendrá que abonar nuevos derechos para realizar nuevos ejercicios. Artículo 273.Permisos de conducción especiales. 1. Los certificados de aptitud o permisos para conducir automóviles, expedidos por los organismos del Ejército, de la Armada o Policía gubernativa, autorizados para ello por los Ministerios correspondientes, no se computan válidos más que para la conducción de automóviles propiedad de los mencionados Ministerios. El que haya de conducir automóviles que no pertenezcan a los dichos Ministerios, está obligado a canjear el Certificado de aptitud o Permiso de conducir más arriba citado, por el Permiso de Conducción de segunda Clase, previa solicitud que presentará a la Jefatura de Obras públicas correspondiente a cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Presentará, acompañado de copia autorizada con sello y firma del Jefe del Cuerpo a que pertenece o perteneció el interesado, o por un Notario, el Certificado militar de aptitud o permiso para conducir automóviles, y documento que acredite que prestó este servicio militar durante un espacio de tiempo superior a tres meses. b) Exhibirá y recogerá la Cartilla militar, después que la Jefatura de Obras públicas haya comprobados las circunstancias de edad, naturaleza y nombre de los padres; extremos éstos que constarán en la solicitud. c)Si el interesado ha sido licenciado en fecha anterior a tres meses contados hasta el día en que presente la solicitud, debe acompañar el correspondiente Certificado del Registro de Penados y Rebeldes y en todo caso, acompañarán el certificado de la Subsecretaría de Obras públicas que señala el apartado tercero del artículo número 266. d) Entregará dos fotografías: una de ellas se adherirá al Permiso de Conducción que se expida y la otra se unirá al expediente. e) Entregará, asimismo, la póliza correspondiente, que se adherirá al Permiso de Conducción, y pesetas 2,50 en metálico para suplido de gastos de libreta y de formación del expediente. 2. Los certificados de aptitud para conducir automóviles, expedidos por las Escuelas de Ingenieros, Ayudantes o Peritos, Escuelas de Trabajo y Academias Militares que tengan establecida la enseñanza de conducción de automóviles para sus alumnos, presentados en las Jefaturas de Industria al solicitar el examen, eximirá al peticionario de los ejercicios primero y segundo para la expedición de permisos de conducir de Segunda clase, reduciéndose los derechos de los ejercicios en el 40 por 100, si bien no estarán exentos del cumplimiento de las demás obligaciones señaladas en este Código. A tal efecto, se considerarán autorizadas para expedir estos certificados las Escuelas de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, las de Ingenieros Industriales, las de Ingenieros de Minas, las de Trabajo y la de Ayudantes de Obras públicas. Las demás que deseen obtener este beneficio, deberán solicitarlo del Ministerio de Obras públicas, por conducto del titular de que dependen, expresando la forma en que den esta enseñanza, la extensión de la misma y elementos de que disponen para ello. 3. Los mutilados a quienes no falte un ojo, un brazo o una pierna, pueden aspirar a la obtención del Permiso de Conducción que, en su caso les será otorgado para conducir automóviles para su uso particular y que estén adaptados a su mutilación, siempre que para ello obtengan informe favorable del Instituto Nacional o Regional de Psicotecnia o de una Oficina-laboratorio, dependiente de los mismos, y demuestren que pueden conducir normalmente un automóvil en el que hayan hecho las modificaciones y adaptaciones necesarias a su defecto orgánico, a juicio del Ingeniero de la Jefatura de Industria, afecto al servicio de automóviles que le examine, sometiéndolo a un examen especial y particularmente profundo. En todo caso, el candidato realizará todas las maniobras que se le indiquen sin abandonar la dirección para accionar otro órgano del automóvil que deba accionarse simultáneamente; ya sean los dos frenos, un freno y la bocina o un freno y la palanca de cambio de velocidades. Estos permisos serán revisables cada vez que un aminoramiento de las facultades físicas, sea apreciado por las Autoridades o por los Ingenieros de las Jefaturas de Industria, encargadas del servicio. Serán otorgados por la Subsecretaría de Obras públicas, previos informes unánimes y favorables del Instituto Nacional de Psicotecnia y de la Jefatura de Industria; pero si fuese informada desfavorablemente, la solicitud no se podrá tramitar por otra Jefatura distinta de la que ya hubiese actuado. La Jefatura de Obras públicas extenderá el Permiso de Conducir, en el que deberán constar las características del automóvil que puede conducir y cuantos detalles y limitaciones se fijen en el certificado de la Jefatura de Industria, y especialmente la fecha en la que el permiso se considerará caducado si el titular no se presenta a sufrir nuevo examen de aptitud. Artículo 274.Reconocimientos de condiciones físicas y psicotécnicas. I. Todo solicitante de permiso de conducción de Segunda o de Tercera clase debe obtener previamente un certificado médico de condiciones físicas, expedido por un facultativo con anterioridad que no exceda de dos meses de la fecha en que lo entregue en la Jefatura de Obras públicas. II. Los extremos que habrán de ser estudiados en el reconocimiento y especificados en el certificado de condiciones físicas serán los siguientes: 1. Examen somático.-No debe existir: La pérdida de un miembro (anatómica o funcional). Deformidades o vicios o de conformación que impidan el libre juego de las articulaciones y los movimientos del tronco. 2. Aparato circulatorio.-No debe padecer: Lesiones cardiovasculares no compensadas. 3. Sistema nervioso.-No debe padecer: Epilepsia, parálisis general, tabes, esclerosis en placas ni otras enfermedades graves del sistema nervioso central o periférico. 4. Agudeza visual.-Debe tener una visión global de 12/10 a 14/10, siempre que en el ojo peor no sea inferior a 5/10. Se admite corrección no superior a -5 y a +3 dioptrías. 5. Campo visual.-Se admite hasta el 50 por 100 del campo visual normal global. 6. Hemeralopía.-No debe existir hemeralopía. 7. Movimientos oculares.-No debe existir diplopía. 8. Examen otoscópico.-No debe existir enfermedades de Meniére. 9. Agudeza auditiva.-Debe oírse el tic-tac de reloj a un metro o la voz baja a tres metros. III. Todo solicitante de Permiso de conducción de Primera clase deberá obtener con anterioridad que no exceda de tres meses de la fecha en que, cumplimentando lo anteriormente preceptuado, presente la correspondiente instancia, un Certificado de reconocimiento psicofisiológico o psicotécnico expedido, ya sea por el Instituto Nacional de Psicotecnia o por una de sus Oficinas-laboratorio provinciales, o bien por alguno de los Institutos Psicotécnicos regionales, o, en su defecto, por el Inspector provincial de Sanidad de la provincia correspondiente para la parte médica del certificado. IV. Los extremos que habrán de ser estudiados en el reconocimiento y especificados en el certificado serán los siguientes: 1. Talla.-No debe ser inferior a 1,45 metros. 2. Agudeza visual.-Se exige en el primer examen para obtención del permiso de conducir V=1, sin corrección en la escala de Wecker, y con corrección en los sucesivos. 3. Campo visual.-Debe ser normal en ambos ojos. 4. Acomodación.-Debe ser normal. 5. Visión de profundidad.-Se admite parlelaje estetoscopio que no sea superior a 30 segundos. 6. Visión nocturna.-No debe ser inferior a 0,07 de la visión diurna en un período de adaptación de 25 minutos. 7. Movimiento del globo ocular.-No deben existir paresias ni parálisis de los músculos oculares. 8. Enfermedades.-No debe existir conjuntivitis crónica ni lagrimeo. 9. Adaptación al deslumbramiento.-El tiempo de adaptación no debe ser superior a tres minutos. 10. Examen otoscópico.-No debe existir otitis media purulenta, estenosis completa de trompa, otitis esclerosa ni enfermedad Meniére. 11. Índice de robustez.-Debe de hallarse comprendido entre 0 y 20 (Pignet). 12. Fuerza muscular en las manos.-No debe ser inferior a 45 kilogramos, en la escala de presión con el dinamómetro de Collin. 13. Examen somático.-Es causa de ineptitud la pérdida de un miembro, entendiendo por ello, no solamente la pérdida anatómica, sino las lesiones musculares, nerviosas y articulares que produzcan impotencia funcional y las deformidades o la falta de integridad en los movimientos del cuello y del tronco. 14. Aparato circulatorio.-No debe existir lesiones cardiovasculares, angina de pecho ni hipertensión exagerada. 15. Sistema nervioso.-No debe existir epilepsia, tabes, esclerosis en placas, parálisis general ni otras enfermedades del sistema nervioso central o periférico. 16. Riñón y enfermedades de recambio.-No debe existir albúmina constante ni enfermedad constitucional susceptible de producir accidente o muerte rápida. 17. Intoxicaciones.-Serán eliminados los que presenten síntomas de alcoholismo, morfinismo u otra intoxicación exógena. 18. Aparato respiratorio.-No debe existir, asma, enfisema ni tuberculosis abierta. Estos extremos se completarán con una serie de pruebas psicotécnicas, con objeto de poner de manifiesto, como mínimo, las siguientes aptitudes de sujeto: Atención distribuida y concentrada, precisión en la percepción de diferencias de velocidad; coordinación de movimiento de ambos brazos; rapidez precisión y regularidad del tiempo de reacción simple y con inhibición. Estas pruebas, fijadas de común acuerdo por los Institutos centrales de Madrid y de Barcelona, serán sólo obligatorias para todas las Oficinas-laboratorio de Orientación y Selección Profesional en las que sucesivamente se vaya implantando el reconocimiento psicotécnico, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 302 del presente Código. V. El reconocimiento psicotécnico de todos los titulares de Permisos de Conducción de Primera clase Especial será periódico, y a partir de la entrada en vigor del presente Código, se realizará en los Laboratorios psicotécnicos, de acuerdo con las normas fijadas en el apartado IV precedente. Partiendo de la fecha inicial de la obtención del Permiso de Conducción de Primera clase o de en la que cumpla los treinta años si aquélla es anterior, el reconocimiento periódico debe realizarse cada diez años hasta la edad de cincuenta; cada cinco años, desde dicha edad hasta la de sesenta y cinco, y cada dos años a contar desde esta última edad. VI. Si el interesado no se somete a estos reconocimientos y ejercicios, determinará la anulación de la autorización especial correspondiente al Permiso de Conducción de Primera clase. Será también sometido a nuevo reconocimiento de condiciones físicas y psicotécnicas y a los ejercicios correspondientes ante la Jefatura de Industria, según los casos, todo conductor que haya resultado culpable de accidente producido por el automóvil que conducía, cuando la culpabilidad le haya sido imputada por acto o por defecto suyo. VII. Para obtener el certificado de condiciones psicotécnicas, toda persona que aspire a tener un Permiso de Conducir de primera clase debe comparecer en uno de los Centros especificados en el apartado III de este artículo y cumplir los requisitos que siguen: a) Entregará dos fotografías suyas en las que la cabeza no aparecerá en un tamaño menor de 25 mm ni mayor de 30. b) Abonará los derechos de reconocimiento, que serán: de 15 pesetas, incluida en esta cantidad la expedición del oportuno certificado; por la expedición de un duplicado de certificado de esta clase percibirá el Centro que lo expida la cantidad de 2 pesetas. VIII. Verificado el reconocimiento, si el resultado es positivo, se entregará al solicitante la parte superior de la ficha, documento que, cumplimentando lo dispuesto anteriormente, deberá entregar con su instancia y demás documentación en la Jefatura de Obras públicas. En el Certificado de reconocimiento de condiciones psicotécnicas constarán las fechas en que el interesado debe someterse nuevamente a reconocimientos, de acuerdo con lo previsto por el apartado V del presente artículo. Si el resultado fuere negativo, se devolverá al interesado la cantidad de 5 pesetas, representativa de la expedición del Certificado, toda vez que no se entregará documento alguno. Artículo 275. El Certificado de la Subsecretaría de Obras públicas, que se cita en el artículo 266, se solicitará del Negociado de Estadística, Planos e Instrumentos del Ministerio de Obras públicas, el que lo entregará en un plazo no superior a seis días, y a las veinticuatro horas si la solicitud se reintegra con sello especial de urgencia, además de la póliza reglamentaria. Artículo 276.Registros de permisos. En las Jefaturas de Obras públicas se llevará un registro de inscripción de los Permisos de Conducción que se otorguen, figurando en él la fotografía del conductor y anotando el resultado del examen, extracto de los documentos referentes a las circunstancias y filiación del interesado, multas o penas impuestas al titular por las Jefaturas de Obras públicas y de los hechos merecedores de encomio o castigo que éste realice y que las Autoridades, Asociaciones, Empresas y particulares que de ellos conozcan quedan obligados a poner en conocimiento del Ingeniero Jefe de Obras públicas, el que instruirá el oportuno expediente de comprobación. En los cinco primeros días de cada mes todas las Jefaturas de Obras públicas enviarán al Negociado de Estadística, Planos e Instrumentos, del Ministerio de Obras públicas, una relación de los Permisos de Conducción en sus distintas clases concedidos por las mismas durante el mes anterior y de las sanciones impuestas por ellas a los conductores. Este Centro llevará un Registro general de los Permisos de Conducción expedidos en toda la Nación. Artículo 277.Retirada de permisos. Si en cualquiera circunstancia se comprobara que un conductor de automóvil no observa, por desconocimiento, los preceptos esenciales de carácter general de la circulación y aquellos que especialmente se refieren a la del automóvil que conduce, o que ha perdido las condiciones físicas exigibles, será causa bastante para que, por la Jefatura de Obras públicas, le sea retirado temporalmente el permiso de conducir hasta que el interesado acredite, efectuando los oportunos ejercicios, que conoce dichos preceptos o que ha recuperado aquellas condiciones físicas perdidas. Artículo 278. Si por decisión de la Subsecretaría de Obras públicas se hubiera retirado definitivamente el Permiso de Conducción a algún conductor, no podrá expedirse nuevo permiso al mismo. Si el permiso de conducir fuese retirado por las Autoridades temporalmente, las Jefaturas de Obras públicas no podrán expedir duplicado durante el período de tiempo por el cual hubiese sido retirado el original. Artículo 279.Tarifas. Las tarifas aplicables a los ejercicios que deben de realizar los aspirantes y la expedición del respectivo Permiso serán: Jefatura de Industria.-1º Por examen de aptitud para conducir vehículos, comprendida la certificación de su resultado: Clase 3ª, 10 pesetas; ídem de 2ª o de 1ª, 18,75 pesetas. 2º Por el examen particular para la concesión del Permiso Especial de 1ª, 10 pesetas. Si el peticionario de Permiso de 1ª clase desea que se le expida con el sello de Especial, porque poseyendo Permiso de 2ª clase puede acreditar la práctica exigida, realizará el ejercicio de conducción con autobús o automóvil con remolque, y sólo pagará los derechos correspondientes a la obtención del Permiso de Conducción de 1ª clase. Jefatura de Obras públicas.-En el primero de los casos antes citados se abonarán tres pesetas por libreta y formación del expediente para el permiso, además de entregar la póliza con que éste irá reintegrado. Artículo 280.Duplicados. La expedición de duplicados de Permiso de Conducción se hará por las Jefaturas de Obras públicas en virtud de petición firmada por el interesado, quien abonará dos pesetas por la libreta y entregará, además, la póliza para el permiso. La solicitud de duplicado presupone la declaración de que se ha extraviado o inutilizado el original, debiendo devolver este duplicado en el caso de haber sido encontrado el primitivo. Todo duplicado de Permiso de Conducción obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de este Código, que se solicite y expida con posterioridad a ella, no ocasionará a su titular merma ni limitación de los derechos que reglamentariamente adquirió al serle concedido el original correspondiente, salvo lo preceptuado en el apartado c) del artículo 298. Los infractores de lo dispuesto en este artículo serán castigados con la suspensión del permiso de conducción durante tres meses. Artículo 281.Escuelas de conductores. Las Escuelas particulares de conductores necesitarán autorización de la Dirección general de Industria para dedicarse a la enseñanza. Su régimen de concesión tendrá por bases generales las condiciones siguientes: 1ª La enseñanza se regulará, en cada caso, por un Reglamento que será sometido a la aprobación de la Dirección general de Industria, previo informe de la Jefatura de Industria de la demarcación en que desee ejercer aquélla, y en el que se especificará todo lo referente a profesores, método de enseñanza y material destinado a ella. 2ª Los locales y materiales de estas escuelas estarán sometidos a la inspección de la respectiva Jefatura de Industria. 3ª El material dedicado a la enseñanza ha de consistir, por lo menos, en dos automóviles que reúnan las condiciones normales de seguridad y decoro, y que tengan doble pedal de freno de pie y de embrague, de manera que en cada instante, el profesor que enseña o el Ingeniero que examine puedan a voluntad accionar los dos pedales independientemente del alumno, así como llevar instalado el freno de mano en el centro para poderlo utilizar cualquiera de ellos. 4ª La Jefatura de Industria visitará los locales e inspeccionará el material, por lo menos una vez al año y cuantas veces lo estime necesario. Por derechos de estas inspecciones abonarán anualmente las Academias la cantidad de 25 pesetas, más los derechos que corresponda al reconocimiento del material una vez al año. Los demás reconocimientos, que la Jefatura de Industria juzgue conveniente o necesario realizar, no devengarán derecho, a menos que los automóviles hayan sufrido reparaciones que reglamentariamente impongan el reconocimiento. 5ª Independientemente de las condiciones que señale la concesión, la Dirección general de Industria podrá suspender temporal o definitivamente el funcionamiento de toda Escuela en virtud de propuesta razonada de la Jefatura de Industria correspondiente; y, además, siempre que carezca del material necesario para la enseñanza o el estado de éste no reúna las condiciones reglamentarias de seguridad y decoro. Contra estas suspensiones podrán los interesados interponer recurso ante el Ministerio de Industria y Comercio. 6ª El profesorado de las escuelas deberá llenar los requisitos siguientes: a) Tener edad comprendida entre veinticinco y sesenta años. b) Poseer Permiso de Conducción de Primera clase, que no tenga anotaciones desfavorables por accidentes. c) Poseer un Certificado psicotécnico especial adecuado a la función. Los Ayuntamientos señalarán un lugar adecuado dentro del casco de la población o no lejano de ésta, en el que puedan dedicarse, en horas fijadas, los que deseen obtener Permiso de Conducción a las prácticas de maniobras; pero cuando éstos estuviesen ya en condiciones para ello, podrán circular por las vías públicas siempre con automóvil de doble mando, bajo su responsabilidad y la de los dueños de los automóviles que conduzcan y de los encargados de su aprendizaje, quienes solidaria y mancomunadamente serán responsables de los daños que puedan ocasionar. También designarán sitio que comprenda algunas vías urbanas en donde puedan efectuarse los ejercicios ante el Ingeniero de la Jefatura de Industria. Las Academias o Escuelas de conductores están autorizados para gestionar en nombre de sus alumnos el despacho en los Centros oficiales de cuantos documentos interesen aquéllos para obtener los Permisos de Conducción. Artículo 282.Validez de permisos del protectorado. Los Permisos de Conducción expedidos en el Protectorado de España en Marruecos tendrán igual validez en la Nación, que los expedidos por las Jefaturas de Obras públicas, sin necesidad de canje alguno, si en dichos territorios se pone en vigor, en todas sus partes, el presente Código.
CAPÍTULO XVII De las infracciones, denuncias y multas sobre circulación
Artículo 283. Las sanciones señaladas en el presente Código, para las infracciones previstas en él, no excluyen las establecidas en otras leyes o reglamentos. Las infracciones a los preceptos de este Código y sus sanciones se especifican en los artículos correspondientes del mismo, y para facilitar su aplicación se publican resumidas en el Anexo núm. 1. Toda infracción a las disposiciones de este Código que no esté castigada con sanción expresa en el mismo, se multará con 10 pesetas. Artículo 284.Menores. Son responsables de las infracciones cometidas por los menores contra lo dispuesto en el presente Código, los padres o tutores de éstos; castigándose, la primera vez, con multa de dos pesetas; la segunda vez, con multa de cuatro pesetas, y las demás reincidencias, con multa de cinco pesetas y dando cuenta al Juzgado. Artículo 285.Pago de multas. El titular de un vehículo que se haya visto obligado al pago de la multa impuesta al conductor del mismo, tiene derecho a reclamar a éste su importe. La notificación de la infracción cometida y de la multa por ella impuesta, se hará, al mismo tiempo que al conductor, cuando éste fuera el directamente responsable, al titular del vehículo, en concepto de responsable civil subsidiario. Una vez transcurridos los plazos señalados para la interposición de los recursos procedentes y ya firme la multa impuesta, si el conductor no la hubiere hecho efectiva, podrá ser reclamado su pago del titular del vehículo el que a su vez tendrá derecho a recabarlo del conductor directamente responsable. Artículo 286.Jurisdicciones. a) La facultad de exigir responsabilidades gubernativas por infracciones de este Código, se confiere a los Ingenieros-Jefes de Obras públicas y a los Ingenieros-Jefes de Industria, en la parte que este Código determina. b) Los Ayuntamientos, de los que únicamente dependerá la Policía de la Circulación cuando la conservación y vigilancia del camino correspondan a su jurisdicción, se regirán por las disposiciones municipales en vigor, pero deberán hacer cumplir las disposiciones de este Código y aplicar las sanciones que en el mismo se concretan. c) Las sanciones administrativas que se consignan en este Código son independientes de las de carácter civil o criminal que sean procedentes, por lo que las Autoridades administrativas pasarán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia, cuando así proceda. Artículo 287.Denuncias. Las multas consignadas en este Código, por infracción de sus preceptos, serán consecuencia de denuncias hechas ante las Jefaturas de Obras públicas, las que trasladarán a las de Industria las que a éstas correspondan. Artículo 288. Las denuncias se clasificarán en dos categorías: denuncias voluntarias y denuncias obligatorias. Se considerarán denuncias voluntarias las que pueda hacer cualquier persona que observe infracción. Son obligatorias las denuncias para la Guardia Civil, Vigilantes de caminos, Capataces, Peones camineros, Peones que hagan sus veces, personal facultativo encargado del Servicio de los Caminos y del reconocimiento de los vehículos. La tramitación de los expedientes motivados por denuncias será distinta, según se trate de denuncias voluntarias o denuncias obligatorias, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo siguiente. En caso de desacato a la Autoridad o si se trata de faltas que impliquen responsabilidad penal, corresponderá a los Agentes de la Autoridad de los pueblos por donde pase el camino, a los Vigilantes de caminos y a la Guardia Civil, efectuar las aprehensiones. Cuando las faltas, a que se refiere el párrafo anterior fueran observadas por Capataces, Camineros, Peones o Agentes que no tuvieran fuerza eficaz para llevar a cabo la aprehensión, adoptarán las medidas más convenientes para vigilar a los que las hubieran cometido, y dar aviso a la Guardia Civil, Vigilantes de caminos y a las Autoridades locales facilitando cuantos datos puedan contribuir a la aprehensión. Artículo 289.Tramitación. Se efectuará como sigue: a) En el caso de denuncia voluntaria, ésta se presentará por escrito, dirigido a la Jefatura de Obras públicas de la provincia en que esté situada la vía en que se haya cometido la infracción, con constancia de los domicilios del denunciador y denunciado, y en defecto de este último, reseña de la placa de la matrícula, si se tratara de vehículo obligado a llevarla. También se consignará la falta cometida, con expresión del lugar, fecha y hora. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará la nulidad de la denuncia. En el caso de que al denunciante no le fuera conveniente remitir o entregar la denuncia en la Jefatura, podrá hacerlo por mediación de cualquier Alcaldía, la que tendrá obligación de cursarla. Si el denunciante quiere recibo de la denuncia, la entregará por duplicado a fin de que la Jefatura devuelva sellado uno de los ejemplares, en concepto de recibo. Recibida la denuncia en la Jefatura de Obras públicas, ésta pondrá el hecho en conocimiento del denunciado, al que invitará, directamente si reside en la capital, o por mediación de la Alcaldía de su residencia, a que exponga por escrito lo que en su defensa estime conveniente, y le hará saber cuáles son los preceptos infringidos y las sanciones que, en su caso, puedan serle impuestas. El envío a las Alcaldías podrá hacerse por correo certificado o entregadas por los Capataces o funcionarios facultativos al servicio de las vías, mediante recibo. b) Si transcurren quince días, contados desde la fecha de notificación, sin que el interesado haya presentado escrito de descargo, se considerarán firmes las sanciones y deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes al plazo antes citado. Los Alcaldes, bajo su responsabilidad, quedan obligados a transmitir las notificaciones en plazo no mayor de diez días, contados desde la fecha en que las reciban. Si el denunciado presentara escrito de descargo, se resolverá el expediente por el Ingeniero-Jefe de Obras públicas, previo informe de la Jefatura de Industria en los casos que a juicio de aquél así proceda y se notificará la interesado la resolución. c) En el caso de denuncias de carácter obligatorio se seguirán los siguientes trámites: El denunciador entregará, en el acto, al denunciado, un boletín, según modelo núm. 27, en el que hará constar la infracción cometida, el lugar, fecha y hora, domicilio del denunciado o, en su defecto, la reseña de la placa de matrícula si se trata de vehículo obligado a llevarla, y la sanción que proceda según este Código. Los boletines se extenderán por triplicado, por medio de calcos; el original quedará en poder del denunciador, el que enviará una copia a la Jefatura de Obras públicas y entregará la otra al denunciado. Transcurridos quince días, contados desde la fecha de la denuncia, si se le entregó boletín, o de la notificación, en su caso, sin que el denunciado haya presentado escrito de descargo en la Jefatura correspondiente, se considerará firme la multa, y ésta deberá satisfacerse en un plazo de otros quince días. Si el denunciado presentara escrito de descargo, se resolverá el expediente como en el caso anterior. d) Si por no querer detenerse el infractor o por otra causa, no fuera posible al Agente de la Autoridad entregarle el boletín de denuncia, se seguirán los mismos trámites que en el caso de denuncia voluntaria. e) Si la falta cometida obligara al abono de daños y perjuicios ocasionados, se notificará su importe al denunciado, el que deberá hacerlo efectivo, independientemente de la multas, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, a menos que, dentro de este plazo, prefiera reparar el daño por su cuenta y riesgo, en el tiempo que, al efecto, se le fije por la Jefatura correspondiente. Artículo 290. Si fuera preciso hacer notificaciones a interesado cuyo domicilio no radique en la provincia en que se tramite el expediente, se remitirán aquellas a las que proceda, para que por correo o por intermedio de los capataces o funcionarios de Obras públicas lleguen a las Alcaldías a que afecten. Artículo 291.Escritos de descargo. Cuando se presenten escritos de descargo por denuncias hechas por la Guardia Civil, Vigilantes de caminos, Agentes de la Autoridad, por los Capataces, Camineros o Peones que hagan sus veces, o por los funcionarios facultativos afectos al servicio de las carreteras o los de automóviles de las Jefaturas de Industria, serán informados por éstos, y la ratificación de los mismos hará fe, salvo prueba en contrario, cuando las faltas sean de carácter administrativo. Cuando se trate de faltas o delitos cuya sanción corresponda con arreglo a preceptos del Código Penal, se pasará el tanto de culpa al Juzgado que corresponda. Artículo 292.Recursos. Contra las providencias que dicten los Ingenieros-Jefes de las respectivas dependencias por infracciones de este Código, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Caminos, o, en su caso, de la de Industria, dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que haya sido dictada la sanción que corresponda. Por lo que se refiere a las multas impuestas por las Autoridades municipales, podrán ser interpuestos contra ellas los oportunos recursos dentro de los ocho días siguientes al de su notificación. Confirmadas las multas y no satisfechas en el término de ocho días, a contar de aquel en que fue notificada la desestimación del recurso, se harán efectivas por la vía de apremio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 295 del presente Código. Artículo 293. a) El recurso de alzada se presentará al Ingeniero-Jefe de la dependencia en al que se haya tramitado el expediente, y aquél lo elevará, con su informe, a la Dirección General de Caminos o de Industria, para la resolución que proceda. b) Los recursos de alzada quedarán sin curso; sí el interesado no compareció personalmente o por escrito, dentro del tiempo hábil que se dice en el artículo 289, apartado b); si no se presentan, conforme lo preceptuado en el apartado anterior al Ingeniero-Jefe correspondiente; si se presentaran fuera del plazo, y si en ellos no se precisan los fundamentos que lo motivan. c) Para tramitar cualquier recurso de alzada será requisito indispensable acreditar que se ha depositado el importe total de las sanciones impuestas en la Caja General de Depósitos o en la Pagaduría de la dependencia en que se haya tramitado el expediente. Los depósitos se consignarán a disposición de los Ingenieros-Jefes, quienes los harán efectivos, bien para el cobro de las sanciones impuestas o para devolución a los interesados, si los recursos interpuestos se resolvieran a su favor. d) Los trámites que se determinan en los artículos anteriores y en el presente son aplicables a las denuncias formuladas ante la Jefatura de Industria o por iniciativa de ésta al tratarse de asuntos de su competencia. Artículo 294.Efectividad de multas. a) Las multas se harán efectivas, dentro de los plazos señalados, en la Pagaduría de la Jefatura correspondiente, mediante recibo talonario. La cuarta parte de su importe se abonará en papel de pagos al Estado, y las tres cuartas partes restantes en metálico. De estas últimas, una se destinará al denunciante, otra a la Beneficencia pública, haciendo entrega de ella a los Gobernadores civiles de las provincias, y la tercera quedará a disposición de la Jefatura, para los gastos relativos a la tramitación de los expedientes y a la conservación y mejora de las carreteras, por lo que se refiere a las Jefaturas de Obras públicas, y para las estaciones de comprobación de frenos, dirección y faros, por lo que afecta a las Jefaturas de Industria. La parte destinada al denunciante, cuando éste fuese un Ingeniero de Caminos o Industrial o un Ayudante o Sobrestante de las respectivas Jefaturas de Obras públicas o Industria, pasará a engrosar la destinada a Beneficencia Pública. En cada Jefatura se llevarán los libros talonarios de recibos y los demás que sean necesarios para la justificación de ingresos y gastos. Los Ingenieros-Jefes de Obras públicas remitirán anualmente un estado-resumen de ingresos y gastos, por estos conceptos, al Negociado de Estadística, Planos e Instrumentos de su Ministerio, redactado según modelo que les dicte el Subsecretario de Obras públicas. Los de Industria remitirán análogo estado resumen de ingresos y gastos al Consejo de Industria. b) El importe de las reparaciones por daños y perjuicios, después de fijados por las Jefaturas correspondientes, se depositará en las Pagadurías, y con cargo a él se ejecutarán las obras que sean necesarias, devolviéndose el sobrante, si lo hubiera, al interesado. Si éste quisiera hacer uso de las facultades que le concede el apartado e) del artículo 289, para reparar directamente el daño, lo hará así constar al efectuar el depósito, que quedará como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, y se devolverá, en su caso, íntegro o con la diferencia que resulte de los gastos que precise realizar la Administración para cumplir las deficiencias que se observen. c) Cuando el denunciado quiera, voluntariamente hacer efectiva la multa al Vigilante de Caminos o Capataz de Camineros, podrá realizarlo exigiendo a éstos la entrega de un recibo provisional extraído del talonario, debidamente sellado por la Jefatura de Obras públicas, de que, al efecto, estarán provistos. El mencionado Centro está obligado a remitir al denunciado el oportuno recibo definitivo y matriz del papel de multa en la parte que corresponde. Artículo 295.Apremio. a) Si transcurridos quince días, contados desde la fecha en que la sanción sea firme, plazo señalado para el pago voluntario de las multas y abono de daños y prejuicios, no se hubieran realizado por los infractores o las personas que subsidiariamente sean responsables, se procederá por la vía de apremio. b) La tramitación, a los efectos del párrafo anterior, será la siguiente: Las Jefaturas correspondientes notificarán de nuevo a los interesados que se declaran incursos en el apremio del 5 por 100 de la totalidad de la multa, daños y perjuicios. Transcurrido el plazo de cinco días, a partir de la fecha de esta nueva notificación, sin que se haya efectuado el correspondiente ingreso, se pasará el expediente al Juzgado municipal que corresponda, para que éste haga efectiva la multa y apremio por la vía judicial, con las costas a que haya lugar, debiendo remitir el importe de lo cobrado a la Pagaduría de la Jefatura correspondiente, después de descontados sus derechos. El Juzgado municipal acusará recibo del expediente y estará obligado a verificar la exacción o remitir lo actuado a la Jefatura en el plazo máximo de treinta días, plazo que podrá prorrogarse por otros treinta días, en casos justificados. Si transcurren ambos plazos sin que el Juzgado municipal haya resuelto los expedientes, la Jefatura lo comunicará al Juzgado de primera instancia que corresponda, a los efectos que procedan. En los casos de insolvencia, deberán imponerse los arrestos subsidiarios que correspondan a la cuantía de la multa. Los Municipios que tengan regulada la circulación urbana podrán hacer efectivas las multas que impongan siguiendo una tramitación análoga a la anteriormente descrita, pero pudiendo reducir a la mitad los plazos señalados. Artículo 296.Retirada de los permisos de circulación o conducción. En casos de infracción contumaz, las Jefaturas de Obras públicas podrán proponer a la Subsecretaría del ramo: La retirada del Permiso de Circulación, acordada ésta, previa audiencia del interesado, no se permitirá la circulación del vehículo correspondiente, solicitándose del Juzgado municipal de la demarcación el precintado del mismo y aun el embargo preventivo, si procediera, en tanto el titular no haya satisfecho las multas que se le hayan impuesto y recobrado el permiso que se le retiro. Análoga tramitación se seguirá para la retirada definitiva de Permisos de Conducción, que, entre otros casos, deberá ser propuesta, siempre que se compruebe que el titular conducía en estado de alcoholismo agudo. Para aquellos casos en que por infracciones cometidas por conductores de automóviles, la Autoridad que en ellos intervenga, bien sea judicial, gubernativa o administrativa, entienda que es necesario impedir, como medida preventiva, que el autor de la infracción siga conduciendo tales vehículos; pero en cambio considera necesario incautarse del correspondiente Permiso de Conducción para unirlo al sumario o expediente que incoe, se autoriza a las Jefaturas de Obras públicas a que, y a petición de la referida Autoridad que haya intervenido en la infracción, expidan unas tarjetas cuya validez se extienda al trimestre de su expedición, contados éstos a partir del 1º de Enero de cada año, en las cuales se reseñen el número y demás características del Permiso de Conducción, las personales del interesado y la fotografía de éste. El Centro que haya expedido estas tarjetas deberá renovarlas al llegar a su caducidad, tantas veces cuantas sea preciso, hasta tanto que se le comunique que han recaído ya las oportunas sanciones sobre la infracción de referencia y que, en consecuencia, se han tomado las debidas determinaciones con el correspondiente Permiso de Conducción. El Negociado de Estadística, Planos e Instrumentos del Ministerio de Obras públicas suministrará a las Jefaturas la tarjeta que éstas necesiten. Las tarjetas podrán expedirse por cualquier Jefatura, con independencia de aquella que extendiera el correspondiente Permiso; pero con la obligación, por parte de la que la expida, de consultar previamente a la que haya extendido el Permiso por si éste tuviera alguna razón que oponer. Y, asimismo, para las sucesivas renovaciones de estas tarjetas, no será necesario que se efectúe en el mismo Centro que autorizó la primera; por siempre con la obligación por parte del que la renueve de consultar a la que extendió el Permiso de Conducción. A todos los efectos prevenidos en este Código, surtirán las tarjetas los mismos efectos que los Permisos de Conducción que reemplacen. Por la expedición de estas tarjetas no se cobrará a los interesados derecho alguno. Artículo 297. Todo automóvil que se encuentre circulando por una vía pública, sin la debida documentación, sin las placas que preceptúa este Código, o con documentación que no concuerde con las placas de la matrícula o con las características del automóvil, y si además ofrece dudas al Agente de la Autoridad la personalidad del titular del mismo será detenido y su conductor tendrá la obligación de dejarlo depositado en la Alcaldía de la localidad más próxima, la que proporcionará local que reúna condiciones adecuadas. Justificada o averiguada la personalidad del titular, y satisfecha, por quien sea responsable de la falta cometida, la multa y gastos ocasionados por el depósito del automóvil, se autorizará el transporte de este último, mediante una Guía-Autorización, a la localidad y local que señale su titular, quien no deberá poner nuevamente en circulación al repetido automóvil sin que haya, previamente, cumplimentado cuanto, en su caso, deba realizar, para llenar los requisitos exigidos por el presente Código.
CAPÍTULO XVIII Disposiciones transitorias
Artículo 298.Permisos de conducción. a) El canje de los actuales Permisos de Conducción por los nuevos, que se crean por el presente Código, es voluntario, hasta 1º de enero de 1940, y se hará contra la presentación del actual, acompañado de dos fotografías del titular, sin que sea precisa la entrega de instancia a las Jefaturas de Obras públicas, mediante el pago de dos pesetas por la confección de la libreta y libre de todo otro gasto. Respetando los derechos adquiridos, los Permisos de Conducción de Primera clase se canjearán por los nuevos de Primera clase Especial; los de Segunda clase, por los nuevos de Segunda o Tercera, según la categoría del automóvil que estuvieran autorizados a conducir. b) Los Permisos de conducción expedidos por los Gobernadores civiles antes de 16 de junio de 1926 podrán canjearse por los nuevos creados por este Código, antes de 1º de enero de 1935, pero a partir de esta fecha se considerarán nulos a todo efecto. Al que se encontrara conduciendo automóviles con un permiso de esta clase, se le considerará, a todos los efectos, como desprovisto de permiso y le será recogido por los Agentes de la Autoridad. c) Los conductores de automóviles de alquiler, titulares de Permisos municipales expedidos con fecha anterior a la del décimo día siguiente a la promulgación del presente Código, podrán continuar ejerciendo su profesión aun cuando no posean más que permisos de conducir de Segunda clase; pero en lo sucesivo, los Municipios no expedirán nuevos permisos municipales a conductores que no acrediten que se hallan en posesión del Permiso de Conducción de Primera clase Especial o de Primera clase, según el caso. d) Los que en estos casos se encuentren y soliciten el Permiso de Primera clase o el Especial antes del 1º de abril del año 1935, podrán hacerlo sin unir a la petición otros documentos que la copia del Permiso municipal de Conducción y dos fotografías, abonando el 50 por 100 de los derechos que se determinan en el artículo 279 y entregando la póliza para el reintegro del permiso; pero realizando los ejercicios que se especifican en el artículo 271. Transcurrido el plazo que antes se dice, se someterán a las disposiciones generales de este Código. e) Queda anulada la concesión especial otorgada a la Compañía General de Autobuses de Barcelona, por Real Orden de 15 de Abril de 1929, pero los conductores que en la actualidad tiene a su servicio, que posean el Permiso municipal correspondiente, podrán continuar ejerciendo su función en la misma Compañía. Los conductores de éstos que posean Permiso de Segunda clase y lo deseen canjear por otro de clase Primera Especial, antes de 1º de marzo de 1935, lo solicitarán de la Jefatura de Obras públicas de la provincia de Barcelona, en instancia reintegrada con póliza de 1,50 pesetas, acompañando dos fotografías y el Certificado de la Compañía, en el que ésta hará constar el tiempo que en ella llevan de servicio y las características del Permiso municipal; abonando 7 pesetas, y libre de todo otro gasto (2 pesetas, para los gastos de nueva libreta y formación de expediente en la Jefatura de Obras públicas, y 5 para la de Industria, que antes de poner el sello «Especial» deberá comprobar la veracidad del certificado presentado y someterlos a la realización de los ejercicios tercero, cuarto y quinto que determina el artículo 271). Pasada la fecha que antes se dice, habrán de cumplir cuantos requisitos determinan el presente Código para la obtención de los precitados permisos. f) A los conductores de automóviles que hayan obtenido distintos Permisos de Conducción expedidos por diferentes Jefaturas, se les concede un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de este Código, para que renuncien a todos menos uno de ellos, devolviéndolos a la Jefatura de Obras públicas de su residencia o declarando en ésta, en su caso, el extravío. Si transcurrido este plazo no hubieran efectuado la devolución, se les castigará con la retirada por seis meses del que se deje subsistente, sin perjuicio de los demás procedimientos que correspondan, caso de figurar sanciones en algunos de aquéllos. Las Jefaturas de Obras públicas darán cuenta al Negociado de Estadística, Planos e Instrumentos del Ministerio de Obras públicas, de los Permisos que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, le hayan sido entregados. Artículo 299.Permisos de circulación. a) Los titulares de automóviles que posean Permisos de Circulación, expedidos por los Gobernadores civiles con anterioridad al 16 de junio de 1926, podrán canjearlos por los nuevos creados por este Código, sin presentación de instancia y abonando solamente 3 pesetas para gastos de confección de la libreta, si lo solicitan antes de 1º de enero de 1935. b) Pasada esta fecha, se considerarán nulos para todos los efectos y serán recogidos por los Agentes de la Autoridad. Ninguna Jefatura de Obras públicas podrá diligenciar expediente de transferencia de titular de un automóvil con permiso de los mencionados en el apartado a), exigiéndose, en este caso, la expedición de un duplicado. c) Los actuales Permisos de Circulación pueden canjearse voluntariamente en cualquier Jefatura de Obras públicas por los creados por este Código, sin que sea necesario la presentación de instancia, y, sin otro gasto que el abono de 3 pesetas por suplido de confección de la nueva libreta. En toda transferencia que se solicite por titulares de los actuales Permisos de Circulación, se impondrá el canje de éstos por los nuevos creados por este Código, sin otro gasto que el del abono de los derechos que se dicen en el artículo 259 y el pago de 3 pesetas para suplido de confección de la libreta. d) Las Jefaturas de Obras públicas que diligencien el canje de un Permiso de Conducción no expedido por ellas, deberán comunicarlo a la que autorizó el original, enviando una de las dos fotografías presentadas por el peticionario, si se trata de Permiso de Conducción, para que ésta, a su vez, haga la oportuna anotación en el registro correspondiente. e) Las innovaciones comprendidas en este Código que afecten a dispositivos o condiciones que ha de reunir todo automóvil, se exigirán, solamente, en los automóviles nuevos que se presenten a reconocimiento después de transcurridos tres meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Código, a los que, estando dados de baja por inutilidad, soliciten el alta, y a los que pasen del servicio particular al servicio público. f) La Cámara Oficial Automóvil Club de España remitirá a las Jefaturas de Obras públicas y de Industria, para conocimiento de estas, modelos de Permisos de Circulación y Conducción, confeccionados de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código. Artículo 300.Obligaciones incumplidas. Se conceden tres meses de plazo, a contar desde la fecha de la publicación del presente Código, a toda persona o entidad que tenga incumplidos preceptos del mismo, ya contenidos en los Reglamentos anteriores que, por la promulgación de éste, no se deroguen, para que puedan cumplirlos. Si dejan transcurrir dicho plazo sin efectuarlo, se les aplicará la multa de 100 pesetas, sea cualquiera la infracción. Artículo 301.Carteles anunciadores. Antes de que transcurran tres meses, contados desde la fecha de la publicación del presente Código, deben quedar retirados o trasladados cuantos carteles o anuncios que, por su forma, colores, inscripciones, etcétera, o por el lugar en que se hallen colocados, no reúnan las condiciones prescritas en el presente Código. Para ello, las Jefaturas de Obras públicas requerirán convenientemente a las entidades anunciadas o a las empresas anunciadoras, y si, transcurridos noventa días no hubieran éstas cumplimentado la orden ni presentado la reclamación que en derecho crean pertinente, procederán aquéllas a ejecutarlo con cargo a las segundas, a las que presentarán la factura de gastos que ocasione el levantamiento y transporte de los materiales a la casilla de peones camineros más próxima, sin que los interesados tengan derecho a formular reclamación por daños o extravío del material retirado, que podrán recoger de la casilla en que se depositó, una vez saldada la factura antes mencionada. Artículo 302.Exámenes psicofisiológicos. Los exámenes psicotécnicos prescritos en el artículo 247 para los conductores de la Primera clase, serán obligatorios, de momento, en todos sus extremos (médico y psicológico) para las provincias de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao y Sevilla; llevándose a cabo en los Institutos u Oficinas, Laboratorios de orientación y selección profesional, especialmente autorizados, de acuerdo con las Jefaturas de Industria. En las restantes provincias, en tanto se habiliten las Oficinas, Laboratorios de orientación y selección profesional provinciales, los reconocimientos serán llevados a cabo por la respectiva Inspección provincial de Sanidad de acuerdo con la Jefatura de Industria correspondiente, cumpliéndose en estos casos sólo los extremos médicos del certificado especificado en el artículo 274. Progresivamente, y de acuerdo los Ministerios de Instrucción pública e Industria y Comercio, se irán habilitando las Oficinas laboratorios de orientación y selección profesional provinciales, a los fines indicados. Artículo 303.Silenciador. En el único e improrrogable plazo de noventa días, contados desde el de publicación del presente Código en la «Gaceta de Madrid», todo vehículo automóvil, de cualquiera de las tres categorías establecidas, que por cualquier motivo careciese de silenciador eficaz y en buen estado de funcionamiento debe hallarse dotado de él, conforme a lo dispuesto en este Código. La falta de cumplimiento de este precepto será castigada con multa de 100 pesetas; en caso de reincidencia o de inobservancia reiterada que haya motivado más de tres denuncias, con multa de 250 pesetas. Artículo 304.Vehículos de tracción animal. Antes del 31 de diciembre del presente año, todos los vehículos de tracción animal deben ser presentados a revisión de la «tablilla» y «Boletín de matrícula» en los Ayuntamientos respectivos. Los alcaldes darán cuenta del resultado de esta revisión al Ingeniero Jefe de Obras públicas de la provincia, con el envío de los estados que se dicen en el apartado c) del artículo 82, al objeto de la formación exacta de la estadística correspondiente en primero de enero de 1935. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero será castigado con multa de 50 pesetas.
DISPOSICIÓN FINAL.
Por la promulgación de este «Código de la Circulación» quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo en él prescrito, sin lesión para los derechos legítimamente adquiridos.
ANEXO 1 Cuadro de multas Artículo 17. Por no reducir la velocidad de automóviles en los casos que se señalan, 10 pesetas. Artículo 18. Por conducir a mayor velocidad del autorizado vehículo de tracción animal: recuas o ganados, 10 pesetas. Artículo 19. Por entablar competencias de velocidad, 10 pesetas. Artículo 21. Por no circular por la derecha o por hacerlo por partes reservadas a otros usos, pago de daños causados y 2 pesetas. Artículo 22. Por pasar al lado izquierdo de la calzada, en las que haya refugios centrales o circular dejando a su derecha los centros de plaza o encuentro de caminos, 5 pesetas. Artículo 23. Por marchar en las curvas, cuando circulen por el centro por haber vía de tranvía a la derecha, a más de 15 kilómetros por hora y sin avisar, 10 pesetas. Artículo 25. Por no hacerlo con las precauciones que se prescriben cuando cambien de dirección, 10 pesetas. Artículo 26. Ídem., Id., en las paradas, puesta en marcha y marcha atrás, 10 pesetas. Artículo 27. Ídem; id., en las paradas, puesta en marcha y marcha atrás, 10 pesetas. Artículo 29. Por atravesar las vías públicas o entrar en los inmuebles por sitios en que no esté autorizado el cruce, pago de daños; y Por cabeza de ganado menor, 0,10 pesetas. Por cabeza de ganado mayor, 0,20 pesetas. Por vehículo, 5 pesetas. La multa en los dos primeros casos no será inferior a 2 y 5 pesetas, respectivamente. Artículo 31. Por no cumplir cuanto se ordena en los artículos 30 y 31, respecto a la manera de efectuar los adelantamientos, tanto al vehículo que trate de adelantar como al que debe ser adelantado, 25 pesetas. Si se produjera accidente, además de las responsabilidades que correspondan, 100 pesetas. Artículo 32. Por no cumplir en los pasos de puentes y túneles lo que se dispone en este artículo, reparación de daños y 25 pesetas. Artículo 34. Por no pararse en la forma debida ante los pasos a nivel, 10 pesetas. Artículo 36. Por marchar en convoy o caravana, en filas de más de 50 metros de largas y dejando entre grupo y grupo 50 metros libres, si se trata de automóviles, y 25 si de vehículos de tracción animal, 25 pesetas. Artículo 37. Por salirse del paso señalado en las vías en reparación o tratar de adelantar a otro vehículo cuando el paso sea estrecho: Por vehículo, 5 pesetas. Por cabeza de ganado menor, 0,50 pesetas. Por cabeza de ganado mayor, 1 peseta. En los dos últimos casos el total de la multa no excederá de 25 y 50 pesetas, respectivamente; pero en todos ellos se cargará la reparación de daños. Artículo 38. Por no respetar las preferencias de paso en las vías en reparación, 15 pesetas. Por desobedecer las órdenes de los Agentes encargados de regular la circulación en los pasos de vías en reparación, 50 pesetas. Artículo 39. Por poner obstáculos a la circulación en las vías públicas, 10 pesetas. Procediendo con malicia y sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir, 500 pesetas. Artículo 41. Por no señalar los obstáculos o no alumbrados a las horas debidas, 25 pesetas. Artículo 44. Por detenerse separado del borde derecho de la calzada y por apearse de los vehículos por el lado izquierdo en las vías que no sean de dirección única, 5 pesetas. Artículo 45. Por detenerse en las curvas o cambio de rasante de visibilidad reducida, junto a los refugios o zonas de protección, frente a las entradas de coches en los inmuebles, en las zonas señaladas para el paso de peatones y en los encuentros de vías públicas, 20 pesetas. Artículo 46. Por abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, 5 pesetas. Artículo 47. Por realizar la carga y descarga de los vehículos infringiendo las disposiciones de este artículo, 25 pesetas y pago de daños cuando abriera surcos para meter las ruedas. Artículo 48. Por no cumplir las prescripciones que se determinan para los estacionamientos, 10 pesetas. Artículo 49. Por escapar, tratando de eludir la responsabilidad de un accidente, 100 pesetas. Si ésta fue con desgracias personales, por no prestar el auxilio debido a los lesionados, 500 pesetas. Artículo 51. Por no tomar las necesarias medidas para que no se dificulte la circulación y no señalar el obstáculo, cuando éste es producido por accidente o averías de un vehículo o caída de la carga, 25 pesetas. Artículo 52. Por no avisar a la Autoridad competente del daño que, involuntariamente, se haya producido en una vía pública, pago del doble del coste de aquél y 50 pesetas. Artículo 54. Por no llevar encendidas las luces reglamentarias a las horas previstas en este artículo, 20 pesetas. Artículos 55 al 58. Por circular, sin la debida autorización especial, con vehículos que pesen más de diez mil kilogramos o que ejerzan sobre el suelo presión superior a la que se fija en el Código, o cuya longitud (incluida la carga) exceda de 10 metros, el ancho de 2,50 metros, o la altura de 5 metros, 50 pesetas. Artículo 59. Por no acondicionar las cargas con los cuidados que se fijan, 10 pesetas. Artículo 60. Por montar en la trasera de los carruajes 2 pesetas. Por llevar en los carruajes púas, garfios u otros dispositivos que puedan ocasionar daños, 2 pesetas. Por emplear medios violentos para repeler a los menores que intenten subirse a la parte posterior de los vehículos, 2 pesetas. Artículo 61. Por circular con ruedas de llantas estriadas; por llevar arrastrando la carga u objetos que puedan deteriorar la vía; por usar el cuadro o plancha en los carros, y por atar las ruedas e éstos cuando están en marcha. Reparación de daños y 50 pesetas. Artículo 62. Por llevar la galga sobresaliendo más de 10 centímetros, cadenas o accesorios arrastrando o sueltos, en forma que por sus oscilaciones salgan del contorno del carruaje o arrastren por el suelo, 5 pesetas. Artículo 64. Por transportar, sin las precauciones a que obliga lo dispuesto en este artículo, materias malolientes, insalubres, inflamables o carnes muertas, 50 pesetas. Ídem. id. escombros, yeso, estiércol, 5 pesetas. Artículos 66 a 69. Toda infracción a lo dispuesto en estos artículos se castigará con multa de 2 pesetas. Y, en caso de desobediencia a las señales de los Agentes de la circulación, con 5 pesetas. Artículos 70 a 73. Los conductores de ganados que infrinjan lo dispuesto en estos artículos incurrirán en multa de 10 pesetas y en el pago de daños. Artículo 78. Por circular con vehículos con llantas cuyas dimensiones no correspondan a las que señalan en los cuadros de este artículo, 25 pesetas. Artículo 80. Por llevar látigos con cuerpos duros en la punta, por usar aguijadas con pinchos, por usar el látigo molestando a los demás transeúntes, 5 pesetas. Artículo 81. Por llevar sin bozal animales que tengan el vicio de morder; por no proteger las llagas de los animales; por emplear en carga o tiro animales con deformidades, heridos o que padezcan enfermedades contagiosas, 10 pesetas. Artículo 84. A los vehículos de tracción animal, por circular sin la tablilla de matrícula o con tablilla que no les corresponda, 25 pesetas. Artículo 85. Por llevar un vehículo de tracción animal con conductor menor de dieciocho años, o de veintitrés, si se trata de vehículo de servicio público, 100 pesetas. Artículo 86. Al conductor que vaya montado en vehículo de tracción animal que carezca de freno o de riendas, 5 pesetas. Al conductor que vaya subido en un vehículo tirado por ganado vacuno, 5 pesetas. Por abandonar un vehículo de tracción animal sin necesidad justificada o sin echar el freno, 20 pesetas. Por abandonar el mando de los tiros para abrir las portezuelas u otros menesteres, 20 pesetas. Artículo 88. Los conductores o arrieros que den suelta al ganado en caminos, paseos, cunetas o escarpes, pagarán el daño, y por cabeza de ganado, multa de 1 peseta y 20 pesetas por vehículo. Artículo 90. Por no llevar cerrado el escape de gases o por expulsar horizontalmente o hacia arriba el combustible no quemado en los motores de combustión interna, 10 pesetas. Por llevar abierto, deteriorado, incompleto el silenciador, o por carecer de él en automóviles, 10 pesetas. Por llevar tubos resonadores que amplifiquen el ruido producido por los gases expulsados por el motor, 10 pesetas. Por carecer los automóviles que tengan motor de combustión interna de dispositivos que eviten la proyección horizontal o ascendente del combustible no quemado, 10 pesetas. Artículo 91. Por cargar combustible con el motor en marcha: al conductor y también al propietario o depositario del aparato distribuidor, 25 pesetas. Artículo 92. Por derramar materias grasas o inflamables en la vía pública, 25 pesetas. Artículo 94. A los conductores de automóviles, por llevarlos con velocidad superior a la marcada en este artículo y el anterior, 5 pesetas. La reincidencia, 25 pesetas. Artículo 95. Por marchar a más de cuarenta kilómetros por hora en las curvas o cambios de rasante de visibilidad reducida, 10 pesetas. Artículo 98. Por no cumplir los preceptos de este artículo en los adelantamientos, 25 pesetas. Si se produjera accidente, además de las responsabilidades que pueden exigírsele, 100 pesetas. Artículo 99. A los conductores de los automóviles que no guarden la distancia que se prescribe en este artículo, de otro vehículo que marche delante, 10 pesetas. Artículos 100 y 101. Por no cumplir al detenerse las precauciones que se señalan para los automóviles, 10 pesetas. Artículos 102 a 105. Por no usar los conductores de automóviles las señales acústicas y ópticas como se determina en estos artículos, 10 pesetas. Artículo 106. Por conducir un automóvil sin llevar Permiso de Conducción, 5 pesetas. Por conducir un automóvil de categoría para la cual no es válido el Permiso que se lleve, o por carecer de permiso alguno, 50 pesetas y retirada del Permiso de Conducción por treinta días. La reincidencia se castigará con 100 pesetas y retirada definitiva del Permiso de Conducción. Artículo 133. Por circular bicicletas o vehículos análogos por los paseos o andenes, por el lado izquierdo o centro de las calzadas; por no apartarse a la derecha pegándose a la acera o paseo cuando les avise otro vehículo que vaya detrás; por marchar dos o más, de frente, en fila, 10 pesetas. Por ir montadas dos personas en bicicleta construida para una sola, 2 pesetas. Artículo 134. Por usar, en bicicletas, bocinas y otra señal acústica que no sea el timbre, 2 pesetas. Artículo 135. Por ir remolcadas las bicicletas por otros vehículos, 5 pesetas. Artículo 147. Por no usar el alumbrado como se prescribe en este artículo, 10 pesetas. Artículo 148. Por no reducir el alumbrado en el cruce con vehículos de tracción animal, 2 pesetas. Artículo 151. Por no llevar funcionando el alumbrado indicador de libre en auto-taxis y autobuses, 5 pesetas. Artículo 152. Por no llevar funcionando el alumbrado del taxímetro, 5 pesetas. EN LA CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES EN PRUEBAS Artículo 161. Por falta de permiso para conducir del conductor que lleve el automóvil, 250 pesetas. Por no llevar el vehículo colocadas las placas de prueba, 250 pesetas. Por falta del permiso de circulación para pruebas, 250 pesetas. Por figurar consignado en el boletín para pruebas el nombre y apellidos de un conductor que no sean los del que, como tal conductor al servicio de la casa vaya encargado de la conducción del automóvil, 250 pesetas. Por falta del boletín para pruebas; porque en el que se lleve no aparezcan todos los datos anteriormente especificados; porque la fecha del boletín no sea la de del día de la prueba o por utilizar el vehículo en itinerario distinto del consignado en el boletín o en servicio distinto del de pruebas, 500 pesetas. Por figurar consignado en este documento un número del motor distinto del que tenga el automóvil, 400 pesetas. Por llevar placas de prueba no selladas por la Jefatura de Obras públicas o caducadas por ser de semestre anterior, 1.000 pesetas. Todas estas faltas se sancionarán con el duplo de la multa en la primera reincidencia; en la siguiente, con el cuádruplo, y en la tercera, se retirarán las placas de prueba al concesionario de ellas. Artículo 162. Por haber utilizado para pruebas un boletín extendido por un constructor o vendedor de automóviles sin que haya remitido a la Jefatura de Obras públicas el duplicado correspondiente, 250 pesetas. Artículo 164. Por no llevar en debida forma el libro talonario y el libro registro de boletines para pruebas, 500 pesetas. La reincidencia, 1.000 pesetas. Por utilizar las placas de prueba en coche ya vendido, 500 pesetas. Artículo 165. Por carecer del permiso para conducir el conductor que maneje el automóvil, 250 pesetas. Por falta del permiso para efectuar el transporte o por usarlo fuera del plazo, 250 pesetas. Por no llevar las placas de transporte o llevarlas con número diferente al del que corresponda, según el permiso, 250 pesetas. Por conducir el automóvil persona distinta de la que consta en el permiso, 250 pesetas. Por ser distinto el número del motor del automóvil transportado del consignado en el permiso, 500 pesetas. Por llevar permisos y placas no facilitados por una Jefatura de Obras públicas, 1.000 pesetas. Por no devolver las placas de transporte en el plazo prefijado, 5 pesetas por día como máximo de 50 pesetas. Por usar las placas de transporte en automóviles ya vendidos, 500 pesetas. Artículo 166. Por llevar carga útil en automóviles que circulen con placa de prueba o transporte, 1.000 pesetas. Artículo 168. Por colocar anuncios dentro de la zona de servidumbre de los caminos o por ponerlos iguales o parecidos a las señales triangulares y circulares previstas en el presente Código, 100 pesetas. PARA LOS CONCUDTORES DE AUTOMÓVILES DE ALQUILER Artículo 177. Por no llevar el permiso de conducir o el de circulación o el permiso municipal, si procede, 5 pesetas. Por carecer de uno de estos documentos, 50 pesetas. Por no llevar un ejemplar de este Código o el de las tarifas, 2 pesetas. Artículo 178. Por no seguir el itinerario más directo, cuando no lo impidan causas de fuerza mayor u otras, 10 pesetas. Por exigir o pedir, directa o indirectamente, mayor remuneración de la que, según tarifa, corresponda, 10 pesetas. Artículo 181. Por ostentar los vehículos, rótulos, tarjetas o carteles con la indicación «Libre» cuando se hallen ocupados, 2 pesetas. Artículo 182. Por poner en circulación un coche que haya antes transportado enfermos contagiosos, sin la previa desinfección, 200 pesetas. Artículo 184. Por detener vehículos de alquiler en la vía pública, en lugar de la calzada que no sea el borde de la misma para que suban o desciendan viajeros, 5 pesetas. Por llevar las caballerías de los coches de alquiler, marchando al paso, cuando estén desalquilados, 5 pesetas. Artículo 193. En autobuses y demás vehículos de transporte colectivo de viajeros, a los que indebidamente usaran el aparato de orden de detención, 5 pesetas. Artículo 205. Por transportar personas sin autorización en vehículos dedicados al transporte de mercancías, 50 pesetas. La reincidencia se castigará con 100 pesetas. Artículo 206. Los coches mixtos de servicio público que circulen sin el permiso correspondiente, los que lleven viajeros en la parte destinada a la carga; y los que lleven carga que represente peligro para los viajeros, incurrirán en cada caso en multa de 50 pesetas. La reincidencia se castigará con 100 pesetas. Artículo 208. Por interrumpir el servicio por causa imputable al concesionario, 500 a 5.000 pesetas por día de interrupción. A los ómnibus, autobuses, coches mixtos y de carga al servicio público, que circulen sin la debida autorización, se les obligará al pago del canon impuesto, y además serán multados con 50 pesetas. Artículo 209. Por no llevar las placas, o llevarla distintas de las que corresponden al automóvil, 100 pesetas. Por no llevar las placas de transporte o llevarlas con número diferente al del que corresponda, según el permiso, 250 pesetas. Artículo 232. Por alterar el orden, contraseña y número en las placas de matrícula, 10 pesetas. Por utilizar tipos de letras distintos de los prescriptos en este Código para las inscripciones que deben figurar en las placas de matrículas, 10 pesetas. Por utilizar otros colores, metal bruñido, etcétera, para placas y letras, 10 pesetas. Artículo 249. Por declarar el adquirente el cambio de titular de un automóvil después de transcurridos diez días y antes de que pase sesenta, 5 pesetas. Por realizar esta diligencia después de transcurridos los sesenta días, 25 pesetas. Cuando, transcurridos los sesenta días, las Autoridades comprueben que el nuevo poseedor no ha hecho la declaración oportuna, 50 pesetas. Artículo 253. Por no acudir al reconocimiento periódico, un automóvil de servicio público o camión de la tercera categoría, dentro de los quince días de haber recibido la cédula de citación, 50 pesetas. Pasados otros quince días, 100. Artículo 254. A los constructores y reparadores de automóviles, por incumplimiento de las obligaciones que les impone este artículo, 50 pesetas. Artículo 272. Por falsedad en la certificación de servicios prestados por conductores, se impondrá a la persona que o suscribe, 1.000 pesetas. Artículo 300. Al que tenga incumplidos preceptos de los Reglamentos anteriores que no se derogan si no los cumple antes de tres meses, 100 pesetas. Artículo 303. A los automóviles que circulen sin silenciador, pasados noventa días de la publicación de este Código, 100 pesetas. La reincidencia con 250 pesetas. Artículo 304. Por no presentar a revisión de tablilla antes de 31 de diciembre de 1934 los vehículos de tracción animal, 50 pesetas. ANEXO 2 Carreras, concursos, certámenes, etcétera, de automóviles Artículo 1. Toda entidad o persona que proyecte organizar una carrera, concurso, prueba, caravana, etcétera, de automóviles de cualquiera de las categorías establecidas por el presente Código bien sea de carácter deportivo o de cualquier otra índole, habrá de solicitar previamente del Ministerio de Industria y Comercio, la oportuna autorización. Simultáneamente, deberá solicitar análoga autorización de los Ministerios de Obras públicas y de la Gobernación y de sus dependencias provinciales y municipales, si la índole del certamen proyectado, las condiciones en que haya de tener lugar y de las vías públicas a que afecte, así lo exigen. Artículo 2. Las peticiones a que se refiere el artículo precedente deberán ser entregadas a la Cámara Oficial Automóvil Club de España, con una antelación que no debe ser inferior a cuarenta y cinco días de la fecha propuesta para la celebración del certamen; y esta entidad, teniendo presente los preceptos de juegos internacionales, las tramitará y cursará a las Autoridades llamadas a resolver, acompañando su propuesta y razonando ésta si fuera necesario. A las instancias solicitando la autorización acompañarán siete ejemplares del Reglamento por el que haya de regirse la manifestación proyectada, y los planos del circuito, carreteras o lugar en que se proyecte llevar a cabo la manifestación. Artículo 3. El Automóvil Club de España, tramitará la instancia dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que le hubiere sido entregada por el interesado, y el Ministerio o Ministerios que hayan de resolver, devolverán, a la predicha Cámara Oficial, el expediente dentro de los quince días siguientes al que lo hubiesen recibido, acordando la aprobación y concediendo la autorización correspondiente, con las modificaciones que, en su caso, estimen oportunas, o denegándola. Artículo 4. Los expedientes que se formen y sean devueltos al Automóvil Club de España, serán conservados por esta Cámara Oficial, que los tendrá a disposición de las Autoridades. Artículo 5. Quedan exceptuados del cumplimiento de los requisitos anteriores, las manifestaciones denominadas «Gymkhanas», los Concursos de automóviles llamados «de elegancia» y las «excursiones colectivas». Artículo 6. Queda prohibida la celebración de toda clase de certámenes de los comprendidos en el presente capítulo que no haya sido autoriza, previo el cumplimiento de las disposiciones que preceden, quedando encomendada a la Autoridad gubernativa la suspensión de los que intentaran celebrarse ilegalmente. ANEXO 3 De la circulación y conducción de automóviles de turismo procedentes de naciones que no se han adherido aún al convenio internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles Artículo 1. La circulación y conducción de automóviles de turismo, pertenecientes a turistas automovilistas, cuyo domicilio o residencia habitual radique en una Nación sita en Ultramar, que no se haya adherido aún al Convenio Internacional, para la Circulación de Automóviles de París, de 24 de abril de 1926 (RCL 1930, 530), motivo por el cual ni los conductores, ni los vehículos pueden venir directamente a España provistos de los respectivos Permiso Internacional para conducir y Certificado Internacional de circulación, se ajustarán a las reglas siguientes: A) El régimen especial establecido en el presente artículo queda reservado a los turistas que reúnan las condiciones antes mencionadas y que, con sus automóviles, desembarquen en uno de los puertos siguientes: Cádiz, Málaga, Vigo, Coruña, Santander, Barcelona y Valencia, quedando excluidos los turistas automovilistas que, procedentes de los aludidos países, lleguen a España por el territorio de un país limítrofe. B) Los automóviles importados por los puertos citados en el apartado precedente, en régimen de importación temporal, y para los cuales se cumplan los requisitos estipulados en el presente artículo, estarán exentos de la obligación de ser sometidos a reconocimiento previo y de acreditar el pago de los derechos de Aduanas correspondientes, para obtener de las Jefaturas de Obras públicas los oportunos Permisos especiales de Circulación y las placas especiales de matrícula que deberán llevar. C) Los Permisos especiales de Circulación y las correspondientes placas especiales de matrícula serán expedidos por las Jefaturas de Obras públicas de Madrid y por las de las provincias correspondientes a los puertos mencionados en el apartado A) precedente mediante petición suscrita, ya sea por el interesado o, en representación de éste, por la Cámara Oficial Automóvil Club de España, o por delegación de esta entidad, por uno de los Clubes automovilistas regionales afiliados a aquélla. D) Los permisos especiales de Circulación y las placas especiales de matrícula serán entregados mediante el pago de los derechos de expedición -que se fijan en 40 pesetas- a la Jefatura de Obras públicas, ante la que se formule la petición, siempre que los titulares o la entidad que en su representación intervenga, exhiba uno cualquiera de los documentos siguientes: a) El permiso que autorice la circulación del automóvil expedido por las autoridades del país en que resida habitualmente o tenga su domicilio el turista automovilista interesado. b) Una copia de dicho permiso, certificada conforme, ya sea por las autoridades del país extranjero antes aludido, o bien por una gran Asociación Automovilista Nacional reconocida por la Asociación Internacional de Automóviles Clubes Reconocidos. c) Una nota descriptiva del automóvil, expedida por la Asociación Automovilista Nacional, mencionada en el Apartado B) procedente y, en la que esta entidad, certifique que el vehículo descrito cumple los requisitos exigidos para ser admitido a circular internacionalmente, en el Artículo 3 del Convenio Internacional para la Circulación de automóviles, de París, de 24 de Abril de 1926 (RCL 1930, 530). E) Las Jefaturas de Obras públicas habilitadas para expedición de estos Permisos especiales de Circulación, inscribirán éstos en un Registro especial, en el que, además del número de orden correspondiente a cada permiso expedido, consignarán los datos referentes al automóvil y a su titular, declarados en la petición, y el número de matrícula que figure en las placas especiales entregadas al titular. F) Cada una de dichas Jefaturas remitirá, dentro de los quince primeros días de cada mes, tanto al Negociado de Estadística del Ministerio de Obras públicas, como a la Cámara Oficial Automóvil Club de España, una relación que contendrá todos los datos consignados en el Registro especial, referentes a los automóviles, cuya circulación, con arreglo a este régimen especial, hubiera sido autorizada por ellas el mes precedente. G) La matrícula especial que deberá figurar en las placas especiales, según modelo número 30 del anexo número 4 de este Código, estará formada como sigue: a) En la parte superior, en una sola línea horizontal, por las cuatro cifras del año en que se expida el Permiso especial de Circulación y, separadas por un guion, las cifras de las decenas y unidades del año siguiente. En la segunda línea horizontal: b) Por las letras X, seguidas de un guion, y c) Por el número de orden que corresponda a la placa en la numeración correlativa utilizada a este efecto. H) Las letras, cifras y signos estampados aparecerán, en relieve, con trazo de ancho uniforme, de color negro sobre fondo liso de color blanco, y llevarán el sello en seco de la Jefatura que las suministre. La numeración de orden a que se refiere el Apartado G) precedente será única para todas estas matrículas especiales y comenzará por el número 1 terminando en el 9.999, volviendo a comenzar una vez alcanzado este último número de orden. I) Las dimensiones de las cifras, letras y signos que deben figurar en estas placas especiales de matrículas serán las siguientes:
J) La Jefatura de Obras públicas de Madrid suministrará a las demás autorizadas para la expedición de estos Permisos especiales de Circulación de automóviles, las placas especiales de matrícula que éstas necesiten para las atenciones de este servicio, cuidando muy especialmente las Jefaturas de Obras públicas interesadas de tener en todo momento existencias de placas en cantidad conveniente. La Jefatura de Obras públicas de Madrid anotará convenientemente las cantidades de placas especiales y sus números de orden que, anualmente, remitirá a las demás Jefaturas de Obras públicas interesadas, con el fin de que, en cualquier momento, pueda facilitar a las Autoridades los datos que sobre este particular pudieran necesitar. K) Los Permisos especiales de Circulación que las Jefaturas de Obras públicas autorizadas expidan con arreglo a los preceptos contendidos en el presente Artículo, se confeccionarán con arreglo al modelo número 31 (anverso y reverso), y caducarán, quedando sin valor ni efecto, así como también sus respectivas placas especiales de matrícula, tan pronto como haya transcurrido un año, contado desde la fecha de su expedición; debiendo constar en estos Permisos especiales de Circulación, tanto la fecha en que comienzan a tener validez, como aquella en que ésta termina. En el caso de que por la Dirección general de Aduanas se prorrogue, excepcionalmente, el plazo de validez del Permiso de Importación temporal del vehículo, quedará prorrogado por igual espacio de tiempo, tanto la validez del Permiso especial de Circulación, como la de las placas especiales de matrícula entregada; con aquél, extremo éste que, a requerimiento del interesado, deberá hacer constar en el Permiso especial de Circulación una cualquiera de las Jefaturas de Obras públicas mencionadas en el Apartado C) previa exhibición hecha por el interesado del Permiso de Importación temporal, debidamente prorrogado. Los titulares estarán obligados a justificar estos extremos cuantas veces lo exijan los representantes de la Autoridad. L) Transcurrido el plazo de validez del Permiso especial y de sus respectivas placas especiales de matrícula, los titulares de los automóviles en cuestión, están obligados a obtener para éstos el Permiso de Circulación ordinario correspondiente; cumplimentando al efecto, lo dispuesto en el presente Código respecto a la circulación y matrícula de vehículos automóviles de fabricación extranjera. Ll) La petición de matrícula especial, Permiso especial de Circulación y de sus correspondientes placas especiales de matrícula se efectuará por medio de solicitudes formuladas con arreglo al modelo número 32. Estas solicitudes deberán presentarse acompañadas de una declaración suscrita por la misma persona o entidad firmante de la petición ajustada al modelo citado. M) Los turistas automovilistas a que se refiere el Apartado A del presente Artículo, así como los conductores de los automóviles importados por aquéllos, podrán obtener, cuando concurran las circunstancias estipuladas en el mencionado apartado, siempre que su petición sea suscrita, ya sea por el interesado, personalmente, o bien, en representación de éste, por la Cámara Oficial Automóvil Club de España o, por delegación de esta entidad, por uno de los Clubes Automovilistas regionales afiliados a aquélla, un Permiso especial de Conducción de Segunda Clase, sin que para ello tenga que cumplir ninguno de los requisitos exigidos por el presente Código para la obtención de los Permisos de Conducción ordinarios; pero sí los que se determinan en el presente Artículo. Estos Permisos especiales de Conducción sólo podrán expedirlos las Jefaturas de Obras públicas mencionadas en el Apartado C) de este Artículo, a las que los interesados abonarán, por derechos de expedición, 5 pesetas. N) Toda petición de Permiso especial de Conducción de Segunda Clase se redactará con arreglo al modelo número 33, y su titular deberá exhibir, o hacer exhibir en su nombre, uno cualquiera de los documentos siguientes: a) El Permiso de Conducción expedido por las Autoridades del país extranjero en que el titular tenga su domicilio o su residencia habitual. b) Una copia de dicho Permiso de Conducción, certificada conforme, ya sea por las Autoridades del país extranjero a que se refiere el apartado a) precedente, bien sea por una gran Asociación Automovilista Nacional reconocida por la Asociación Internacional de Automóviles Clubes Reconocidos. c) Una certificación expedida por una gran Asociación Automovilista Nacional de las mencionadas en el apartado b) precedente, en la que aquella entidad acredite que el interesado conduce hábilmente un automóvil, que posee las cualidades necesarias y convenientes desde el punto de vista de la seguridad pública, y que cumple los requisitos impuestos en el artículo 6 del Convenio Internacional, para la Circulación de Automóviles de París, de 24 de abril de 1926 (RCL 1930, 530). El interesado deberá entregar, asimismo, con su instancia, dos fotografías en que la cabeza aparezca con un tamaño comprendido entre 25 y 30 milímetros. Ñ) Los permisos especiales de Conducción de Segunda Clase que, cumpliendo lo anteriormente dispuesto, entreguen las Jefaturas de Obras públicas habilitadas a este efecto, estarán confeccionadas con arreglo al modelo núm. 34. Serán valederos por un año, contado desde el día de su expedición, y en ellos se harán constar las fechas en que, respectivamente, comienza y expira su validez; terminada ésta, si desean seguir conduciendo automóviles, deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Código. Estos Permisos especiales sólo autorizan para la conducción de automóviles de Segunda Categoría A, destinados al servicio particular. O) Las Jefaturas de Obras públicas habilitadas para la expedición de estos Permisos especiales de Conducción de Segunda Clase llevarán un Registro especial en el que, además de número de orden correspondiente a cada Permiso expedido, figurarán los datos referentes al titular declarados en la petición y la fotografía de éste, así como la fecha de expedición del documento y de caducidad del mismo. Estas Jefaturas remitirán, dentro de los quince primeros días de cada mes, al Negociado de Estadística del Ministerio de Obras públicas una relación conteniendo los datos consignados en el Registro especial. P) Tanto los titulares de los Permisos especiales de Circulación como los de los Permisos especiales de Conducción de Segunda Clase están obligados a exhibir estos documentos cuantas veces sean, al efecto, requeridos por los Agentes de la Autoridad, y, asimismo, a cumplir lo dispuesto por el presente Código respecto a la circulación y conducción de vehículos por la vías públicas de España. Q) Por los Ministerios de Hacienda, Gobernación, Obras públicas e Industria y Comercio, así como por la Dirección General de Aduanas, se dictarán las órdenes y reglas oportunas para que por los Inspectores de Hacienda, Ayuntamientos por medio de su Policía Urbana, por los Carabineros, Guardia Civil, Vigilantes de caminos, Peones camineros y demás Agentes, se proceda a denunciar a cuantos vehículos automóviles circulen en el territorio nacional con placas especiales de matrícula cuyo período de validez haya caducado. Estas denuncias serán inmediatamente cursadas por los Centros Oficiales de los que dependan directamente los Agentes que hayan formulado la denuncia, a la Dirección General de Aduanas, con el fin de que ésta proceda a la percepción del importe de los derechos de importación correspondiente. Artículo 2.Automóviles pertenecientes al cuerpo diplomático acreditado. Todo diplomático acreditado que desee ostentar en un automóvil de su propiedad, el distintivo especial constituido por las letras C D, deberá solicitar la autorización necesaria de la Secretaría general de Asuntos Exteriores, distinguiéndose los dos casos siguientes: a) Si el automóvil estuviera ya matriculado en España o, estando matriculado en el extranjero, tuviese permiso para circular por España, únicamente se solicitará de la Secretaría general de Asuntos Exteriores la autorización necesaria para ostentar el distintivo con las iniciales C D. b) Tratándose de automóviles para los cuales sea necesario llevar a cabo su matrícula en España será indispensable que, además de solicitar la concesión del referido distintivo, se interese su matrícula y la obtención del correspondiente Permiso de Circulación, acompañado a dichos fines una nota descriptiva del automóvil, establecida de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XV. Artículo 3. Recibida por el Secretario general de Asuntos Exteriores la petición, la cursará directamente a la Jefatura de Obras públicas que corresponda. La Jefatura inscribirá el automóvil en el Registro correspondiente y expedirá el Permiso de Circulación libre de todo gasto, anotando en un rectángulo separado del que en el mencionado Permiso se reserva para la inscripción del número de matrícula (en el que hará figurar el que conceda al vehículo inscrito), las iniciales C D. Extendido el Permiso de Circulación del automóvil, La Jefatura de Obras públicas lo remitirá a la Secretaría general de Asuntos Exteriores, para que ésta lo haga llegar a poder del interesado. Artículo 4. Al enviar el Permiso de Circulación en cuestión, el Secretario general de Asuntos Exteriores advertirá al interesado: a) Que el automóvil deberá llevar la placa ovalada prevista por el Convenio Internacional de París (RCL 1930, 530), para la circulación de automóviles, de 24 de Abril de 1926, con las iniciales signo distintivo de la nación en que se halle matriculado el automóvil. b) Que las iniciales C D, deberán ostentarse en una placa rectangular separada de la en que aparece el número de matrícula concedido, y también distinta de la placa ovalada de la contraseña del país de origen. Artículo 2º de este Anexo núm. 3. Rodeando las iniciales C D, puede figurar el nombre de la Nación que represente el titular del Permiso. Artículo 5. Este régimen se aplicará exclusivamente a aquellos diplomáticos acreditados extranjeros representantes de Naciones en las que los diplomáticos españoles gocen de análogas ventajas. Siguen en la «Gaceta» unos cuadros. ANEXO 6 Reglamento para la Aprobación y Verificación de Aparatos Taxímetros
CAPÍTULO I Organización y finalidad del servicio
Artículo 1. La intervención del Estado, como garantía de los intereses de las partes que intervienen en el uso, venta o alquiler de los aparatos taxímetros, corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, y se realizará con arreglo al presente Reglamento y a los preceptos generales establecidos en los Reglamentos Orgánicos de los Cuerpos de Ingenieros y Ayudantes Industriales. Artículo 2. Se entiende por taxímetro todo aparato contador, dispuesto para ser instalado en vehículos que presten el servicio de alquiler al público en general, o a entidades o Sociedades que a este fin lo utilicen, destinándolo a llenar las funciones siguientes: a) Indicar, en forma visible a distancia, si el vehículo está alquilado o libre. b) Indicar, clara y exactamente, las cantidades devengadas por el vehículo alquilado como importe del viaje, con arreglo a tarifas predeterminadas, por los recorridos efectuados y tiempos de parada o espera y, separadamente, por los servicios suplementarios prestados. c) Registrar el número y totalizar los importes de los servicios realizados y totalizar los recorridos correspondientes a estos servicios y el total recorrido por el vehículo. Artículo 3. Ningún taxímetro podrá ser vendido o alquilado si no pertenece a un sistema probado, ni podrá ser utilizado en vehículos destinados al servicio público en general o a entidades o Sociedades que a este fin lo utilicen, si no ha sido previamente verificado en las ocasiones y forma que determina este Reglamento. Artículo 4. El estudio y propuesta de aprobación de los sistemas de taxímetros y de sus modificaciones, que al efecto soliciten los constructores, se practicará por el Laboratorio Tecnológico Central o, en su defecto, por el de la Jefatura de Industria que designe la Dirección general de industria. Al organismo designado para el estudio se entregará toda la documentación y aparatos recibidos del demandante hasta el término de este estudio. Artículo 5. Las Jefaturas de Industria, por el Servicio especial correspondiente, vigilarán el funcionamiento de los taxímetros instalados en los vehículos que normalmente presten servicio en su demarcación, procediendo a las verificaciones necesarias en los aparatos sueltos o colocados en los vehículos que deban utilizarlos y efectuarán cuantos servicios complementarios se relacionen en dicha verificación. Artículo 6. Las dudas que pueda originar la aplicación de este Reglamento, o de cualquier otro precepto relacionado con él, serán resueltas por la Jefatura de Industria correspondiente, o por la Dirección general del ramo. Artículo 7. Contra las resoluciones de las Jefaturas de Industria, podrán los interesados interponer recursos de alzada ante esta Dirección general. Artículo 8. El personal facultativo que efectúe los servicios prescritos en este Reglamento será considerado durante el ejercicio de los mismos, como Agente de la Autoridad, a todos los efectos legales.
CAPÍTULO II Del Estudio y Aprobación de sistemas de taxímetros y de sus modificaciones. Condiciones generales que deben reunir estos aparatos
Artículo 9. Para solicitar la aprobación de un sistema de taxímetros, la entidad constructora o su representante autorizado, en la forma señalada para los contadores, en la Real Orden del Ministerio de Fomento de 8 de octubre de 1912 («Gaceta» del 13), dirigirá instancia al Ministerio de Industria y Comercio, acompañándola de: a) Tres ejemplares de la Memoria descriptiva del fundamento del aparato cuya aprobación se solicita, del nombre, calidad y número de cada pieza que forman y de la manera de funcionar, con especiales referencias al modo como se cumplimentan todas y cada una de las disposiciones del presente Reglamento, y con tablas de las constantes del aparato para cada relación de engranes cambiables que se prevea. b) Tres ejemplares de los Planos de conjunto y detalles de los mecanismos y de las distintas piezas, designadas por los mismos números de la Memoria. Las escalas mínimas de estos planos serán 1: 2 para los de conjunto y mecanismos, y de tamaño natural para las piezas. Estos planos comprenderán la representación del modo de sujeción del aparato a los distintos vehículos que deban utilizarlo, la forma de alumbrado prevista y detalles de las piezas de unión del cable de accionamiento por sus dos extremos, en los diferentes casos de aplicación. Indicarán, además, el peso del aparato en orden de marcha. c) Un aparato del sistema y tipo, dentro del mismo cuya aprobación se solicita. Artículo 10. Si, dentro del mismo sistema, se pretende la aprobación de tipos distintos del presentado como principal, se seguirá para cada uno de aquellos una tramitación análoga a la que establece el artículo siguiente par las modificaciones, pero el informe será único para el conjunto de los mismos. Artículo 11. En los casos de modificaciones introducidas en un sistema aprobado y que, a juicio del constructor, no constituyan una alteración tal, en el fundamento, órganos o funcionamiento del aparato, que requiriese nueva aprobación, se presentará una instancia análoga a la de esta aprobación solicitando una adición a la misma acompañando, al efecto, tres ejemplares de Memoria y Planos y uno de los mecanismos; pero concretándose todo a las partes modificadas, que se referirán a las del sistema primitivo en forma que evite toda confusión al efectuar el estudio y propuesta de aprobación, como tipo distinto, dentro del sistema aprobado previamente, circunstancia que se designará con indicación especial en la placa de constructor que lleven los aparatos. Artículo 12. Los sistemas de taxímetros y sus distintos tipos cuya aprobación se solicite han de reunir las condiciones siguientes: a) Las cifras indicadoras del importe del viaje, accionables sólo cuando el aparato esté en marcha, tendrán, por lo menos, 10 milímetros de altura. b) Las cifras indicadoras del importe de los suplementos, accionables a mano, tendrán iguales condiciones de visibilidad, pero serán de color distinto que las indicadoras del importe del viaje, evitándose toda posibilidad de confusión. c) La «bandera» o indicador de si el vehículo está alquilado o no, tendrá análogas condiciones de visibilidad y presentará la palabra «Libre» con letras blancas, sobre fondo rojo vivo, ocupando un rectángulo no inferior a ocho por cuatro centímetros. b) La «bandera» en ningún caso podrá adoptar permanentemente otras posiciones que la vertical, indicadora de que el vehículo está «Libre», la de marcha única o múltiple, según sean una o varias las tarifas autorizadas, y otra intermedia o «punto muerto», en la que quede paralizado el aparato durante el abono por el cliente de las cantidades devengadas. Estas posiciones de «bandera» serán enclavadas mediante mecanismos tales que, una vez forzados por cualquier causa, quede el aparato sin posible funcionamiento. Tampoco ha de ser factible que el aparato funcione o se produzcan escapes de cifras, al retener, retroceder o efectuar cualquier movimiento con la «bandera». e) Existirá una ventanilla con igual orientación y visibilidad que las indicadoras de importes de viaje y suplementos, en la que aparezcan simultáneamente con las respectivas posiciones de bandera, las palabras «Libre», «marcha» o «a pagar». La segunda será sustituida, en el caso de tarifa múltiple, por el número de esta tarifa y el precio del recorrido inicial que la caracteriza, teniendo presente que aquellos números de tarifa sean crecientes al decrecer dicho precio. En ningún caso en la posición de «libre» han de aparecer cifras indicadoras de cantidades en las ventanillas de importes a satisfacer y, tan pronto se ponga en la posición de «marcha», debe aparecer en la ventanilla de importe del viaje el precio del recorrido inicial. Las ventanillas indicadoras de cantidades integradas interesando al alquilador estarán dispuestas en forma que no permita confusión alguna con las de importe a satisfacer por el cliente que alquila el vehículo. f) Los tambores o esferas que llevan las cifras indicadoras del importe del viaje han de quedar fijos durante todo el funcionamiento entre cada dos saltos normales consecutivos de dichas cifras, aunque se produzcan sacudidas por golpes o trepidaciones, no avanzando fuera del caso normal, sin que el aparato quede inutilizado para marchar. g) El cierre o envolvente del taxímetro deberá estar dispuesto de modo que pueda quedar eficazmente precintado en forma de que no sea posible, por introducción de un cuerpo extraño, alterar la marcha o las indicaciones del aparato, e impida la entrada de polvo y todo acceso a los mecanismos interiores, aun en el caso de que si la sujeción es por tornillos, se corriese la rosca de éstos. En ningún caso el precintado se efectuará mediante golpeo directo sobre la envolvente. h) El aparato tendrá las disposiciones adecuadas para que la entrada del cable de accionamiento pueda ser precintada de manera que no permita la desconexión o acceso desde el exterior a este cable. i) Los aparatos estarán dispuestos para funcionar en un sólo sentido de marcha del cable de accionamiento, produciéndose escape en sentido contrario, correspondiente a la marcha hacia atrás del vehículo. j) Las ventanillas de cifras indicadores de importes de viajes o suplementos deberán quedar alumbradas por dispositivos que no disminuyan en visibilidad y lo mismo la «bandera» si no tiene otro dispositivo autorizado indicador a distancia y de noche, de que el vehículo está «libre» para ser alquilado. Ningún dispositivo de alumbrado ha de permitir el acceso al interior del aparato al efectuar los recambios normales de sus elementos. k) Todo taxímetro deberá estar provisto de una placa de régimen en la que conste el nombre y señas de la entidad constructora, la designación del sistema y tipo a que pertenece y la fecha de su aprobación y el número de orden dado por el constructor al aparato, a más de número de su libreta y de la inicial de la provincia en que se inscriba. l) El vendedor o alquilador deberá colocar placa propia en los aparatos, independiente de la del constructor, que no podrá ser sustituida en ningún caso. Artículo 13. Los ensayos que se efectúen para la aprobación de un sistema de taxímetro deberán consistir: a) En la comprobación de que la documentación presentada, especialmente la Memoria y planos, se adaptan a este Reglamento y se corresponden con los aparatos presentados. b) En calcular si las constantes de que es capaz el aparato bajo distintas relaciones de engranes concuerdan en las respectivas revoluciones del cable en recorrido inicial y en recorridos subsiguientes y con los tiempos de funcionamiento con cable parado, en los distintos casos de marcha previstos. c) En observar si se cumplen las prescripciones del artículo anterior mediante demostraciones en el taller y sobre vehículos y procediendo a los necesarios desmontajes. d) En determinar los puntos de precintase y de marcado necesarios y suficientes para garantía de las verificaciones. e) En estudiar el orden y extensión de esta verificación en los distintos casos de la práctica. Artículo 14. Efectuadas las pruebas se redactará un informe en el que se designe: a) Dictamen técnico sobre el fundamento teórico del aparato a los efectos de posibilidad de cumplir con su cometido y facilidad de adaptación a distintos vehículos. b) Informe sobre las condiciones prácticas de la realización del aparato, deducidas en los ensayos y con especial referencia a la seguridad de buen funcionamiento en condiciones normales, imposibilidad de marchar con órganos alterados sin violación exterior, facilidad de desgaste, etc. c) Relación de las pruebas efectuadas con arreglo al artículo anterior, expresando los resultados obtenidos. d) Resumen general y propuesta concreta de admisión o rechazo del sistema. Artículo 15. En los casos de modificación de sistema ya aprobado, pretendiendo constituir un nuevo tipo dentro del mismo, los ensayos e informe, a que se refieren los anteriores artículos, se concretará a las partes modificadas, previo su montaje en el aparato primitivo, y con el fin de deducir si la alteración producida en éste afecta a su fundamento y en este caso la propuesta no será de admisión o rechazo de la modificación o tipo presentado, sino de indicación de trámites para aprobación completa como nuevo sistema, previa comunicación de esta resolución al demandante y su aceptación por el mismo. Artículo 16. Si el sistema estudiado reúne las condiciones estipuladas, el informe será favorable, agregándose al mismo los datos siguientes: a) Relación de tipos distintos y sus designaciones, incluidos en la aprobación del sistema. b) Instrucciones para la verificación en el taller y sobre el vehículo con expresión de las constantes y precauciones especiales a tener en cada caso para las comprobaciones. c) Lugares y forma de precintado. d) Lugares y forma en que deben marcarse las placas y piezas principales de los aparatos. Análogos datos se indicarán en el caso de informe favorable de una modificación o tipo adicional a un sistema aprobado. Artículo 17. Terminado el estudio del sistema o tipo y redactado el informe a que se refieren los artículos anteriores, serán remitidos al Consejo de Industria los tres ejemplares de la Memoria y Planos con el aparato y la documentación que presentó el interesado. El Consejo de Industria elevará a la Dirección general el expediente y propondrá si procede aprobar o no el nuevo sistema y, cuando la resolución sea favorable, se publicará en la «Gaceta de Madrid» y en el «Boletín Oficial» del Ministerio del Ramo. En la orden de aprobación se harán constar los extremos enumerados en el artículo anterior y la obligación de que el interesado entregue sesenta ejemplares de la Memoria y Planos idénticos a las aprobatorias que previamente haya presentado al Consejo de Industria para su confrontación, sellado y distribución a las Jefaturas de Industria y demás servicios interesados. Sin este requisito, las Jefaturas de Industria, careciendo de datos de identificación suficientes, no verificarán ningún aparato del sistema o tipo correspondiente. De los tres ejemplares de Memoria y Planos originales, recibidos del interesado, uno quedará en el Consejo de Industria, y los otros dos seguirán al expediente hacia la Dirección general, la que devolverá uno al interesado, debidamente diligenciado, indicando en el mismo la fecha de la orden de aprobación; el otro ejemplar de Memoria y Planos quedará archivado en la Dirección general para futuras consultas en caso de duda o reclamación. El aparato examinado, quedará en el Museo del Consejo de Industria.
CAPÍTULO III De la verificación e taxímetros en los talleres autorizados y sobre los vehículos
Artículo 18. La verificación de los aparatos taxímetros en el taller solamente se practicará por las Jefaturas de Industria por iniciativa propia o cuando solicite persona interesada. Todos los taxímetros serán verificados en los vehículos en que se hallen instalados, anualmente al menos, sin perjuicio de las verificaciones obligadas por reparaciones, roturas de precintos, etc., o las que en vehículos aislados se efectúen por la Jefatura. En las poblaciones en que no existan Jefaturas de Industria podrán efectuarse las verificaciones anuales en los términos municipales en que presten servicio los vehículos que lleven taxímetro previa solicitud y abono de los gastos que origine el servicio, conforme a las tarifas correspondientes, especificadas en el capítulo IV de este Reglamento. Artículo 19. Siempre que los conductores de vehículos reciban alguna queja sobre el funcionamiento de su aparato deberán indicar, a la persona que lo hizo, si desea que sea comprobado el taxímetro en presencia suya por la Jefatura de Industria y, en caso afirmativo, habrán de presentarse en las oficinas de la misma durante las horas que ésta tuviese designadas para la verificación. Si de la comprobación resultase que el aparato funciona con error superior al tres por ciento, el propietario del vehículo perderá todo derecho a reclamar, del importe del servicio, el exceso que marque el aparato y el importe del recorrido de la comprobación siendo multado el propietario con arreglo a los términos de este Reglamento y debiendo abonar los honorarios correspondientes a la Jefatura por dicha comprobación, señalados en el Artículo 35. En caso de que el aparato funcionase debidamente el denunciante deberá abonar, además del importe del servicio y el del recorrido de comprobación, los citados honorarios a la Jefatura. A demanda de parte interesada, la Jefatura librará un certificado expresivo del resultado de la comprobación, además de efectuar la oportuna anotación en la libreta del aparato. Artículo 20. Los aparatos montados en los vehículos que deben utilizarlos y que se presenten para ser verificados por primera vez, los ya comprobadores cuyos precintos se hubiesen levantado por cualquier causa, los que vayan colocados en vehículos a los que se les hayan cambiado las cubiertas, después de haber sido precintados oficialmente, y aquellos cuya comprobación solicitase el propietario u ocupante del vehículo, serán objeto de comprobación, que se realizará efectuando un recorrido mínimo de cuatro kilómetros, previo examen de que su colocación en el vehículo es correcta o sea que en todo momento el viajero instalado en el interior del vehículo, dando frente a la dirección de avance a éste, ve perfectamente las cifras indicadoras de los costos del viaje, aunque entre el viajero y el conductor exista un cristal de separación. Si la comprobación realizada tuviese resultado satisfactorio, se procederá a la correspondiente anotación en la libreta, a precintar los puntos reglamentarios y los que se estimasen necesarios, según se detalla a continuación, si ya no lo estuvieren, colocando en uno de los hilos de precinto de la tapa del aparato, una placa metálica con indicación de número de éste y matrícula del vehículo en que está colocado. Para dar por buena la comprobación deberá presentarse el cable de transmisión provisto de una cubierta, en toda la longitud del mismo. El reductor, unido al cambio de velocidades del vehículo o el piñón unido al aro espiral o sin fin, según sea el dispositivo que haya de emplearse en cada tipo de coche, será siempre igual, debiendo dar cuenta del cambio, si procediese, a la Jefatura de Industria que ha de aprobarlo previamente. El mismo alambre, antes citado, que atraviesa la placa metálica indicadora, sujetará la unión de la cubierta del cable con el aparato y la sujeción de éste en su soporte, debiendo colocarse además los precintos necesarios para que, si hay reductor junto al aparato y exterior al mismo, el extremo del cable unido a éste, sea imposible que pueda desembornarse sin romper el precinto, y lo mismo se efectuará con el dispositivo citado para el extremo inferior del cable y sus tornillos de sujeción. Este último precinto deberán ponerlo siempre los industriales legalmente autorizados, sin perjuicio de que la Jefatura de Industria coloque también los suyos, si lo estima oportuno. Artículo 21. La placa y precinto colocados en un apartado taxímetro por la Jefatura de Industrias garantizan: a) Que pertenece a un sistema aprobado. b) Que el error de apreciación del aparato no rebasa el 3 por 100 en más o en menos del recorrido efectuado o del tiempo transcurrido, según se trate de la tarifa kilométrica o de la horaria. Artículo 22. Al presentar por primera vez un aparato a verificación de la Jefatura de Industria en cuya demarcación desee prestar servicio, se acompañará: a) Certificado de origen del Producto Nacional o Certificación de Aduanas (si es de origen extranjero), en el que se acredite que se abonaron al Estado los derechos correspondientes. Estos certificados serán diligenciados y taladrados para impedir puedan ser nuevamente utilizados. Si algún certificado abarcase más aparatos que los presentados a verificación, la diligencia relatará esta circunstancia y al completar en sucesivas verificaciones, el número total de aparatos a que se refiere el certificado, se taladrará éste en la forma indicada. Los aparatos en las diligencias, se identificarán por los números de la placa del constructor, repetidos en las piezas principales, de acuerdo con el artículo 12. Se exceptúan de estas obligaciones los aparatos presentados a verificación dentro de una zona franca. b) Una libreta en cuya primera página consten el nombre y domicilio del propietario del aparato; el sistema, tipo y número del mismo que le ha dado el constructor, y el número de la libreta que, al instante de su presentación, le adjudicará la Jefatura encargada del servicio, siguiendo al efecto la numeración correlativa del Registro o fichero correspondiente. Las páginas siguientes, destinadas a reseñar cada una, separadamente, las verificaciones y comprobaciones sucesivas del aparato, indicarán las tarifas horaria y kilométrica para que esté dispuesto el aparato, con expresión de los engranes, reductores, etcétera, y de los correspondientes números de revoluciones del cable para cada una de estas tarifas, y también los datos sobre el reductor, piñón, etcétera a montar en el extremo inferior del cable que corresponden a los diámetros de las ruedas del vehículo, que también se anotarán. En la parte baja de la página se anotará la Provincia, fecha de la verificación o comprobación y firma del Ingeniero que la ha efectuado. c) Cuando el propietario de un vehículo provisto de aparato taxímetro, pase a otra provincia o haga la transferencia de su vehículo con el aparato, deberá presentar en la Jefatura de Industria la libreta del mismo para su diligenciamiento, haciendo constar en ella esta circunstancia. Artículo 23. Los vehículos automóviles del servicio público estarán sometidos a las disposiciones del presente «Código de la Circulación» y las relativas a transportes mecánicos rodados, así como a las que para el servicio urbano dicten los Ayuntamientos en virtud de las facultades que a éstos concede la legislación vigente; pero cuando las tarifas que se empleen sean a base de taxímetros, éstos deberán pertenecer a un sistema aprobado y haberse sometido a las verificaciones y comprobaciones establecidas en este Reglamento. También quedan comprendidos en estas obligaciones los vehículos de los Círculos o Sociedades de cualquier clase que posean o tengan contratados sus servicios, cobrando éstos por taxímetros. Artículo 24. Cuando los Ayuntamientos, Círculos o Sociedades deseen cambiar las tarifas de sus taxímetros, deberán consultar antes a las Jefaturas de Industria de la demarcación en que radiquen si mecánicamente son aplicables las tarifas que proyectan a los sistemas de taxímetros aprobados que se utilizan en dicha demarcación, y, en caso afirmativo si llegan a establecerlas deberán comunicar su acuerdo a dicha Jefatura de Industria para que en las verificaciones se exija el cumplimiento de las nuevas tarifas, con arreglo a los términos del presente Reglamento. Artículo 25. Las Jefaturas de Industria no podrán verificar ni precintar ningún aparato taxímetro colocado en el vehículo destinado al servicio público de su demarcación sin que por el Ayuntamiento en que se haya solicitado, por tener establecido dicho régimen, se les comunique la concesión de la licencia correspondiente, la cual no será entregada al peticionario hasta que la Oficina Municipal que tramite la petición reciba el oportuno oficio de la Jefatura notificándole haberse cumplido tal requisito. Este mismo criterio se observará cuando un contratista de un Círculo o Sociedad de cualquier clase en que se desee establecer el servicio de taxímetros, solicite la verificación de éstos. Artículo 26. Por ningún motivo se podrán levantar los aparatos taxímetros de los vehículos en que hayan sido verificados y precintados por la Jefatura de Industria, salvo por los industriales autorizados legalmente para ello. Artículo 27. Los Ayuntamientos limitarán su intervención en la revisión de taxímetros a la comprobación de los siguientes extremos: a) El buen estado de los precintos oficiales. b) Que el diámetro de las cubiertas de las ruedas sea el indicado en la última verificación oficial que conste en la libreta que acompaña al aparato. c) Que la funda protectora del cable de accionamiento cumpla con lo prescrito en el artículo 21 y no presente rotura alguna. d) Que el aparato no presente orificios, abolladuras o señales de violencia en su caja y que el cristal no esté roto. e) Denunciar a las Jefaturas de Industria las sospechas que abriguen sus Agentes sobre defraudación que pueda motivarse por el mal funcionamiento de los aparatos taxímetros. Artículo 28. Cuando un aparato presente señales de haber sido golpeado o forzado, con objeto de modificar su marcha, serán responsables los conductores de los vehículos en que vayan instalados, aplicándoseles las sanciones que se indican en el capítulo V del presente Reglamento. Los Ingenieros de la Jefatura de Industria encargados del servicio, podrán en cualquier sitio y podrá comprobar los aparatos colocados en los vehículos, para lo cual exhibirán al conductor de los mismos el documento de Ingeniero Jefe que les acredite como tales, justificando además su personalidad con el «carné» oficial que demuestre pertenecer a la Jefatura correspondiente. Estarán obligados a facilitar al conductor de vehículo, si éste lo exigiese, un volante firmado por el que haga la comprobación, en que se haga constar el importe del recorrido y si aquélla ha sido o no satisfactoria. Artículo 29. Los industriales que deseen vender, alquilar o reparar taxímetros, solicitarán del Gobierno civil de la provincia autorización para ello. Trasladada la instancia a la Jefatura de Industria, para su informe, se presentará el Ingeniero designado al efecto en el taller o establecimiento del interesado, previo aviso, citando día y hora, e informará, en su caso, sobre las condiciones técnicas del taller y examinará los taxímetros existentes, extendiendo un certificado en el que conste si pertenecen a un sistema ya aprobado o a otro nuevo. En el primer caso, el Gobernador Civil de la provincia podrá autorizar, desde luego, la venta o alquiler, dentro de las condiciones generales en que deba siempre ejecutarse, y en el segundo devolverá la documentación hasta que acredite que el sistema de taxímetro correspondiente ha sido previamente aprobado por el Ministerio de Industria y Comercio, conforme a las disposiciones de este Reglamento. Los industriales que deseen ser autorizados para la reparación de taxímetros unirán a la citada solicitud al Gobernador Civil de la provincia, un diseño por duplicado de la marca concedida por el Registro de la Propiedad Industrial y Comercial que hayan de emplear en su precinto. La autorización se concederá previos los trámites señalados en el primer párrafo del presente artículo, devolviéndose al peticionario uno de los diseños señalados por la Jefatura de Industria, en la que quedará registrado el duplicado. Las Jefaturas de Industria llevarán un registro de los establecimientos de su demarcación autorizados para la venta, alquiler o reparación de aparatos taxímetros y otro de contratos de alquiler de aparatos. Los contratos de alquiler de taxímetros se adaptarán a la póliza-tipo oficial, y el alquilador viene obligado a llevar a la Jefatura de Industria el ejemplar firmado que obre en su poder, para que sea timbrado y registrado. Artículo 30. Solamente los industriales oficialmente autorizados para la reparación podrán levantar los precintos de los aparatos colocados en los vehículos sustituyéndolos por los suyos, una vez corregido el aparato y facilitarán un volante al conductor de vehículo, debidamente sellado y autorizado con su firma, en que conste el nombre de propietario del vehículo, marca y matrícula de éste, fecha de la reparación, número y marca del aparato y hora en que salga el vehículo del taller con el aparato reparado. Dicho volante será foliado por triplicado, entregándose el original al interesado, quedando una copia en el talonario correspondiente, que se archivarán en el taller, y remitiendo la otra a la Jefatura de Industria, acompañándola con la nota de las reparaciones. Semanalmente remitirán a la Jefatura de Industria nota de todas las reparaciones que hubiese efectuado, en la que se haga constar las fechas de éstas, el número del talón antes mencionado a que se refieran, el de matrícula del coche, nombre del propietario del mismo, domicilio, número del taxímetro y su marca y concepto por que ha sido reparado. Artículo 31. Cuando hayan sido levantados los precintos de la Jefatura de Industria por los industriales autorizados, éstos deberán precintar el aparato de nuevo con los suyos, siempre después de corregido, y el vehículo deberá presentarse en la Jefatura de Industria, para su comprobación, dentro de los tres días hábiles siguientes al nuevo precintado, en las localidades en que existan las Jefaturas, o dentro de los sesenta días naturales siguientes, en las restantes. Estas comprobaciones no devengarán otros honorarios que los que se establecen fijos para cada semestre natural en el artículo 35, y siempre que el aparato se presente con los precintos de los industriales autorizados, y tendrán el carácter de normales, sea cualquiera la causa que las motive, siempre que no sean objeto de sanción por infracciones al presente Reglamento. Artículo 32. Los industriales autorizados para la reparación deberán llevar un libro, foliado y sellado por la Jefatura de Industria de su residencia, que tendrán siempre a disposición de los funcionarios de la misma encargados del servicio, en el que anotarán, en las casillas correspondientes, los siguientes datos: a) Número de orden. b) Fecha del levantamiento de los precintos oficiales de los aparatos que entren a reparación. c) Sistema y marca del aparato. d) Número del mismo, fijado en la placa del constructor. e) Provincia y número de la libreta del aparato. f) Marca de los precintos que se levantan. g) Tarifa horaria y kilométrica para las que queda arreglado el aparato después de corregido. h) Fecha del precintado por el taller. i) Matrícula del coche a que pertenece. j) Observaciones y reparaciones efectuadas. Cuando se presente un aparato sin la libreta correspondiente o sin precinto de la Jefatura de Industria o de los industriales autorizados, y cuando el aparato tenga pruebas evidentes de haber sido forzado o roto, remitirán nota a la Jefatura de Industria, y se abstendrán de poner sus precintos hasta que la Jefatura resuelva. Artículo 33. Los representantes, vendedores o alquiladores de aparatos cuyos sistemas hayan sido aprobados, deberán remitir a la Jefatura de Industria de la provincia en que radiquen, relación general de los aparatos taxímetros que tengan en depósito, dando cuenta de toda entrada o salida. Los citados representantes sólo tendrán obligación de contrastar todos los aparatos que tengan en depósito una vez; pero sus almacenes, como los de los vendedores o alquiladores, podrán ser visitados e inspeccionados en cualquier momento por los ingenieros de la Jefatura de Industria, para comprobar la exactitud de los datos facilitados o en cumplimiento de cualquier misión que, dentro de sus atribuciones, les encomendase el Ingeniero-Jefe de dicha dependencia. Las Empresas o propietarios de automóviles que tengan taxímetros de su propiedad tendrán las mismas obligaciones que el presente Reglamento establece en el último párrafo de artículo anterior, respecto a notificación a la Jefatura, de las roturas de precintos o violaciones de aparatos. Artículo 34. En ningún caso podrán circular vehículos cuyos taxímetros no pertenezcan a un sistema aprobado y se hallen precintos por una Jefatura de Industria o por un industrial autorizado.
CAPÍTULO IV De las tarifas y sus modificaciones
Artículo 35. Las Jefaturas de Industria percibirán los siguientes honorarios por los trabajos que deban realizar: Por el estudio e informe de un sistema de taxímetro (artículo 9), 250 pesetas. Por el estudio e informe de un tipo o modificación de uno ya aprobado (artículo 10), 100 pesetas. Por la verificación de un taxímetro en el taller (artículo 18), 18,75 pesetas. Por las verificaciones normales de aparatos montados en los vehículos, que pueden necesitarse efectuar durante seis meses (artículo 3), 10 pesetas. Comprobaciones a demanda del usuario del vehículo (artículo 19), 5 pesetas. Artículo 36. Cuando, de conformidad con el artículo 18, haya que abonar los gastos que por desplazamiento fuera de su residencia devengue el personal de las Jefaturas de Industrias, se adoptarán las normas siguientes: a) Gastos de locomoción. Por kilómetro de ferrocarril, Ingenieros, 0,20 pesetas; Ayudantes, 0,15 pesetas. Por kilómetro en líneas de autobuses, Ingenieros, 0,15 pesetas; Ayudantes, 0,12 pesetas. Por milla en líneas marítimas, Ingenieros, 0,50 pesetas; Ayudantes, 0,35 pesetas. Las locomociones por carretera, en automóviles, no de líneas, en los casos que se precise y si no los proporciona el interesado, se cobrarán a razón de 0,70 pesetas por kilómetro. Si en un mismo carruaje, tomado especialmente para este fin, su capacidad permitiere que hiciesen en él el viaje más de un funcionario, las indemnizaciones que les corresponda por concepto de gastos de viaje no podrán sumarse más que en las cantidades suficientes para cubrir el coste, según justificantes. b) Indemnización de estancia por ausencia de la residencia que abarca el término municipal de la localidad en que reside la Jefatura: Por menos de tres horas diurnas, Ingenieros, 15 pesetas; Ayudantes, 10 pesetas. De tres a cinco horas diurnas, Ingenieros, 20 pesetas; Ayudantes, 15 pesetas. De seis a ocho horas diurnas, Ingenieros, 30 pesetas; Ayudantes, 20 pesetas. Dieta completa, Ingenieros, 40 pesetas; Ayudantes, 25 pesetas. Para computar el número de horas se tendrán en cuenta las que emplee cada funcionario desde la salida de su residencia hasta el regreso a la misma, no pudiendo pasar, en ningún caso, de las cifras señaladas para la dieta completa. Si en algún caso especial, y previa notificación de ello al interesado, se realizase a su demanda algún servicio nocturno, los honorarios, a juicio del Ingeniero-Jefe, podrán ser recargados en un 50 por 100. Si en un mismo desplazamiento, desde la residencia de la Jefatura, se efectuasen servicios para distintos interesados, los gastos totales por viajes se prorratearán con arreglo a las distancias hasta las residencias de éstos, y los totales por indemnizaciones de estancia se repartirán entre los mismos proporcionalmente al importe de los honorarios a percibir por el total de servicios que se presten a cada uno de estos interesados. Artículo 37. Estos honorarios, gastos e indemnizaciones serán satisfechos anticipadamente por el solicitante del servicio o servicios, y de ellos se entregará el oportuno recibo por la Jefatura que los realice, extendido en los talonarios que al efecto les facilitará el Consejo de Industria, siendo a cargo de los interesados el timbre correspondiente, pudiéndose negar la Jefatura a efectuar el servicio si no se cumplen estos requisitos de su pago previo. Al interesado cabe exigir anticipadamente un presupuesto del costo del servicio, en el que se le señalará el plazo de depósito del importe del mismo, caso de aceptación. Si por cualquier causa se realizase un servicio sin el previo depósito de su importe, y el interesado se negase a satisfacerlo, el Ingeniero-Jefe lo comunicará, de oficio, al Juzgado correspondiente, para su exacción por vía de apremio, como infracción o incumplimiento de preceptos reglamentariamente establecidos.
CAPÍTULO V De las infracciones y penalidades. -Fraude
Artículo 38. Los Ingenieros-Jefes de Industria podrán aplicar sanciones de 5 a 100 pesetas en todos aquellos casos de faltas que constituyen infracción manifiesta de los preceptos de este Reglamento, sujetándose a los procedimientos establecidos, con carácter general, en el presente «Código de la Circulación». Artículo 39. En caso de que la infracción realizada constituya falta grave o delito, o en caso de reincidencia de las faltas leves, y sin perjuicio de poder pasar el perjudicado la denuncia correspondiente a los Tribunales, el Gobernador Civil, a propuesta de la respectiva Jefatura de Industria, podrá imponer, además de multas entre 100 y 500 pesetas, la anotación de la falta en el carné, y aun la anulación del Permiso de Conducción, si el culpable es el conductor del vehículo, y la anulación de la autorización oficial para la venta, alquiler o reparación de taxímetros y el cierre del taller, si se trata de un industrial autorizado. Se considerará falta grave para estos últimos la reparación de un aparato taxímetro sin haber roto previamente los precintos oficiales, el efectuar ésta llevándolos ya rotos, el dejar de anotar en los libros oficiales a que se refiere el artículo 31, cuantas reparaciones se efectúen en el taller o el ocultar, después de las mismas, en los partes semanales, a la Jefatura de Industria, haberlas realizado. Igualmente se estimará grave la falta si, con motivo de marcar la tarifa horaria más de 3 por 100 del error admitido, se comprobase que ello obedecía a que las ruedas de engrane de la tarifa horaria eran las adecuadas a este fin. En este caso se levantaría un acta ante el industrial autorizado que hubiese hecho la última reparación, o ante dos testigos, comprobándose previamente que los precintos colocados por el industrial se hallaban intactos, e incautándose del aparato o piezas necesarias el Ingeniero de la Jefatura que realice el servicio hasta que el Ingeniero-Jefe de ésta acordase su devolución. Contra las resoluciones de los Gobernadores civiles podrán los interesados entablar recurso ante la Dirección General de Industria, previo depósito de la cantidad que importe la multa, si la hubiere.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. A partir de la publicación del presente Reglamento, en las verificaciones que se requieran por entrar en taller los taxímetros para cambios de tarifas o de vehículos, o en los casos de nueva instalación, se comprobará si los aparatos cumplen con el mismo, siendo de este modo progresiva la implantación de sus prescripciones que en los aparatos en uso, no se hará efectiva hasta que medie alguna circunstancia que les obligue a entrar en el taller; pero al terminar el segundo año de vigencia de este Reglamento deben quedar todos corregidos con arreglo a las prescripciones de este Reglamento, prohibiéndose terminantemente el precintado oficial de los que no las cumplan. Segunda. El Consejo de Industria publicará en la «Gaceta de Madrid» la relación estadística de taxímetros en uso en las diferentes provincias a que se refiere la Orden de este Ministerio de 19 de abril de 1932, aclarada por la de 17 de junio del mismo año, para conocimiento del número de taxímetros a que afecta la disposición primera anterior. Tercera. Se autoriza al Consejo de Industria para que confeccione y remita a las Jefaturas de Industria los impresos que hayan de emplearse, para mayor claridad y uniformidad, sobre los siguientes conceptos: a) Pólizas o contratos entre propietarios de vehículos que utilicen taxímetros e industriales autorizados para alquilar y reparar éstos. b) Libros que han de llevar los Industriales autorizados, según el artículo 32. c) Libretas que han de acompañar a cada aparato, de acuerdo con el artículo 22. d) Justificantes sobre autorizaciones y licencias para automóviles del servicio público a tramitar entre Jefatura de Industria y Ayuntamientos, a tenor del artículo 25. e) Volantes que han de regir para uso de los industriales autorizados después de haber reparado un aparato, según prescribe el artículo 30. Cuarta. Los propietarios de aparatos que hubieren satisfecho los derechos correspondientes a la verificación corriente cuando se publique esta disposición, quedan exentos del pago del primer semestre natural que comprenda el período abarcado por aquélla, evitándose la duplicidad de pago de servicios.
Apéndice al Reglamento para la Aprobación y Verificación de Aparatos Taxímetros Póliza-Tipo Oficial para contratos de alquiler de taxímetros En la ciudad de ..... a .....,de ..... de 19 ..... reunidos de una parte ....., y de otra ....., mayor de edad, vecino de ésta, con cédula personal de ..... clase, número ....., y domiciliado en la calle de ....., número ....., obrando el primero como arrendador y como arrendatario el segundo, convienen el alquiler de un aparato taxímetro, marca ....., señalado con el número ....., el cual será instalado en el coche marca ....., matrícula ..., obligándose al cumplimiento de los pactos y condiciones siguientes: 1º El arrendamiento de expresado aparato se hace por un período de ..... meses, contados desde esta fecha, que se considerará prorrogado indefinidamente hasta que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con un mes de antelación, su propósito de darlo por terminado. 2º El precio del arrendamiento es de pesetas ..... al mes y deberá satisfacerse por meses adelantados, en el domicilio del arrendador, el día del vencimiento, sin necesidad de aviso ni requerimiento alguno. 3º Para el pago de la mano de obra correspondiente a la instalación de dicho aparato, abonará el arrendatario la cantidad de ..... pesetas. Si el mismo aparato se trasladase a otro coche de su propiedad, satisfará por igual concepto ..... pesetas. 4º La casa alquiladora entrega el aparato precintado y así lo recibe el arrendatario, no pudiendo éste, en caso alguno, levantar los precintos, abrir el aparato ni ninguna de sus partes, ni efectuar por sí reparación alguna. 5º La casa alquiladora realizará por su cuenta las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del aparato, siempre que la interrupción del mismo se haya originado en servicio normal. Si se originare por otra causa, tal como impericia del conductor, golpes, accidentes, rotura, incendio, etcétera; la reparación de las averías se hará por cuenta del arrendatario en las condiciones más ventajosa. La declaración de estas averías debe hacerse inmediatamente, conduciendo el coche a los talleres de la casa alquiladora para la rápida reparación del aparato. Siempre que sea necesario efectuar reparaciones en el aparato taxímetro o proceder a su montaje o desmontaje, habrá de llevarse el coche a los talleres de la casa alquiladora. La casa alquiladora no contrae responsabilidad alguna por los perjuicios que la descomposición del aparato irrogue al arrendatario, ni tampoco cuando por huelga o fuerza mayor no pudiera ser debidamente atendida la reparación necesaria. 6º Las modificaciones de tarifa que el arrendatario acuerde y la casa acepte, o las que hayan de efectuarse por disposición de la Autoridad, será siempre de cuenta del arrendatario en las condiciones más ventajosas. También serán de cuenta del arrendatario los gastos del cambio del aparato de un coche suyo a otro también de su propiedad, cambio que solamente la casa alquiladora podrá realizar. 7º El arrendatario otorga a la casa alquiladora la autorización más amplia, expresa e irrevocable, que en derecho sea exigible, para que, por mediación de sus agentes, pueda reconocer en cualquier momento, dentro o fuera de los locales donde se encierre, el coche en que va instalado el aparato, y practicar toda clase de informaciones a fin de comprobar la existencia y estado del taxímetro, o proceder a la recogida de éste cuando haya lugar a ello con arreglo al presente contrato. 8º Todo cambio de domicilio y toda modificación que respecto del servicio del taxímetro experimente el negocio del arrendatario deberá ser comunicado por escrito e inmediatamente a la casa alquiladora. El arrendatario necesitará permiso escrito del arrendador o de su representante para efectuar, utilizando el aparato, salidas fuera del término de esta localidad cuya duración exceda de quince días, no pudiendo en ningún caso llevarlo al extranjero. 9º Cuando por cualquier causa cesare la vigencia de este contrato, el arrendatario se compromete a presentar el carruaje en que va instalado el aparato, para que la Empresa alquiladora se haga cargo del mismo y de sus accesorios dentro de las veinticuatro horas siguientes. En caso de no efectuar la entrega dentro de este plazo máximo, deberá abonar el arrendatario a la casa arrendadora dos pesetas de indemnización por cada día de demora hasta que la efectúe y abone los desperfectos que el aparato haya sufrido, quedando el arrendador plenamente autorizado para retirar el taxímetro y accesorios sin necesidad de previo requerimiento judicial, a cuyo efecto el arrendatario se obliga desde ahora a consentirlo con expresa renuncia de cualquier derecho que pudiera invocar para oponerse. 10. El arrendatario es responsable, en concepto de tal, de la pérdida o deterioro que por cualquier causa, aun procediendo de tercera persona y hasta debiéndose a fuerza mayor o caso fortuito, sufrieren en su poder el aparato y accesorios que recibe. A los efectos de esta responsabilidad y de cualquiera otra dimanante del contrato, se valoran los objetos alquilados en ..... pesetas. Como dichos objetos arrendados los recibe el arrendatario en alquiler, incurrirá en responsabilidad criminal si tratase de apropiárselos o disponer de ellos. En caso de embargo o intervención judicial de carruaje, el arrendatario deberá hacer constar ante la autoridad respectiva, por sí o por sus derecho habientes o representantes, que el aparato y los accesorios pertenecen a la empresa alquiladora, dando conocimiento a ésta dentro de veinticuatro horas. 11. El incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las condiciones de este contrato, y especialmente la falta de pago de una mensualidad, el uso indebido de los efectos alquilados y la transmisión de derecho a otra persona, así como la mala fe en la ejecución de lo pactado y el hecho de estar declarado en concurso, suspensión de pagos o quiebra, dan derecho a la casa alquiladora a pedir inmediatamente la rescisión del presente contrato o a reclamar estrictamente el cumplimiento de lo convenido, y en todos los casos a la indemnización de daños y perjuicios. 12. Cuando por incumplimiento del contrato ejercite la casa arrendadora el derecho de rescisión y las reclamaciones subsiguientes, se obliga el arrendatario o indemnizarle de todos los gastos judiciales y extrajudiciales que se originen, incluso los derechos y honorarios de Procurador y Abogado cuando hayan intervenido para el trámite judicial, aun en el caso de que no fuere condenado al pago de las costas. 13. El coche en que va instalado este aparato esté encerrado en ....., debiendo participarse al arrendador los cambios de garaje. 14. Este contrato será nulo si recayese sobre un coche, respecto del cual se adeudare a cualquiera de las casas o talleres alguna cantidad por los servicios para que se hallan oficialmente autorizados con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, y también adolecerá de vicio de nulidad si el arrendatario tuviese pendientes débitos por los mismos conceptos con algunas de dichas casas o talleres. 15. Será igualmente nulo este contrato, si en él figurase como arrendatario persona distinta de la reconocida como dueña del coche en el «Permiso de Circulación» correspondiente, expedido por la Jefatura de Obras públicas. 16. Para cualquier gestión litigiosa que pudiera surgir entre las partes firmantes de este contrato se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los Tribunales de ....., haciendo especial renuncia de su propio fuero. Hecho por duplicado a un sólo efecto en el lugar y fecha antes consignado.