Artículo 89. La circulación de automóviles queda sometida a todos los preceptos que con carácter general establece este Código y a los que, particularmente, para esta clase de vehículos, se previenen en el presente capítulo. Los «automóviles» se clasifican, a los efectos de este Código, en la forma siguiente: Primera categoría. C) Motociclos y, en general, vehículos de dos o tres ruedas dotados de motor auxiliar o permanente. Segunda categoría. A) Los que tengan más de tres ruedas con un número de asientos no superior a nueve incluido el del conductor, si son de viajeros o que su peso en carga no exceda de 3.500 kilos. Tercera categoría. B) Los no comprendidos en las categorías anteriores. Artículo 90.Requisitos para circular. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas, se prohíbe la circulación de automóviles y motociclos cuyos motores funcionen con el llamado «escape libre». Se prohíbe asimismo la circulación de los vehículos mencionados, cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de un silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos o resonadores; y en los de motor de combustión interna, que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección horizontal o ascendente al exterior, del combustible no quemado. Cada infracción de cualquiera de estos preceptos se sancionará con multa de 10 pesetas. Artículo 91.Carga del combustible. Para cargar combustible en el depósito de un automóvil debe éste hallarse con el motor parado. La infracción de este precepto será castigada con una multa de 25 pesetas. Serán igualmente multados los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles líquidos, o depositarios de estos últimos, que faciliten los combustibles para su carga durante el funcionamiento del motor de los automóviles. Artículo 92. Se prohíbe a los conductores de automóviles derramar voluntariamente, sobre parte alguna de la vía pública, líquidos que puedan desprender vapores inflamables o materias grasas, castigándose esta infracción con la multa de 25 pesetas. Artículo 93.Velocidad. Las máximas velocidades a que deben circular los automóviles dotados de llantas neumáticas en todas sus ruedas, destinados al transporte de objetos y mercancías, cuyo peso total en carga exceda de 3.500 kilogramos, serán las siguientes:
De 3.501 a 4.500 kilogramos, 80 kilómetros por hora.
De 4.501 a 8.000 kilogramos, 60 kilómetros por hora.
De 8.501 kilogramos en adelante, 40 kilómetros por hora.
Si los vehículos están dotados en todas o en algunas de sus ruedas de llantas de caucho macizo o metálicas, las velocidades indicadas se reducirán a la mitad. Artículo 94. Las máximas velocidades de marcha a que deben circular los automóviles tractores que lleven un solo vehículo remolcado, serán las fijadas en el artículo anterior, según el peso en carga correspondiente, entendiéndose que para determinar este peso se sumarán los del vehículo tractor y del remolque, teniéndose también en cuenta la clase de llantas de que uno y otro vayan dotados. Si el peso, en vacío, del vehículo remolcado, no excediese de una mitad del peso en vacío del tractor, no se tendrá en cuenta el peso del remolcado a los efectos de la limitación de la velocidad máxima, y en este caso pueden ambos vehículos circular a la velocidad máxima correspondiente al tractor solo, según el cuadro anterior: todo ello salvo lo que para los transportes con remolques se determinan en los artículos 255 y 256. Las infracciones se castigarán con 5 pesetas de multa, la primera vez, y con 25 pesetas, la segunda. Artículo 95. En los cruces de caminos cuya visibilidad sea prácticamente nula, deben los automóviles de todas clases marchar a velocidad inferior a la de 40 kilómetros por hora. En los cambios de rasantes que oculten rápidamente la continuación de la carretera, la velocidad no excederá de la indicada en el párrafo anterior, desde el momento en que el vehículo se encuentre a distancia menor de 100 metros del punto de cambio de rasante. Las infracciones contra estas reglas se castigarán con multa de 10 pesetas. Artículo 96.Cambios de dirección. En las carreteras de primero y segundo orden y, en general, en todas las vías públicas de gran anchura, los conductores de automóviles que hayan de efectuar un cambio de dirección, sin que lo imponga la alineación del camino, iniciarán la desviación con suficiente anterioridad para colocarse, siempre dentro de la zona de la vía que les corresponda, en el extremo del lado hacia el que se hayan de desviar, en el que procurarán encontrarse en el acto mismo del cambio de dirección. Artículo 97. Si son varios los automóviles que han de hacer simultáneamente la misma desviación, sus conductores procurarán colocarse lateralmente en el mismo orden en que circulen; pero el conjunto de todos ellos debe encontrarse en el extremo del lado a que se refiere el artículo anterior. Si la maniobra de este conjunto no puede efectuarse desplegándose en ala, el cambio de dirección se realizará por orden de colocación, comenzando por el automóvil que se halle al extremo del lado hacia el que vaya a tener lugar la desviación. Si detrás de esta fila de automóviles hubiera otra con intención de ejecutar la misma maniobra, ninguno de los de la segunda debe realizarla mientras no lo hayan hecho todos los de la primera. Artículo 98.Adelantamientos.
El conductor del automóvil que necesite adelantar a otro vehículo, avisará repetidamente con la señal acústica, hasta el momento en que el último haya dado muestras de haberlo oído y de prepararse a ser adelantado.
En el momento de la conjunción de los vehículos, el que adelante advertirá el alcance haciendo sonar la señal acústica hasta que pueda ser visto por el conductor del alcanzado.
No se efectuará el adelanto mientras el exceso de velocidad no permita el que la maniobra se realice rápidamente.
La duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente, nunca deberá exceder de unos quince segundos, ni ser superior a 200 metros el recorrido efectuado en esta forma.
El conductor del vehículo alcanzado tiene la obligación de atender inmediatamente la señal de alcance, y no servirá de pretexto para eximir su responsabilidad la afirmación de no haberla oído, si el aparato acústico avisador reúne las condiciones debidas.
Cuando se compruebe que un conductor ha faltado a alguno de los preceptos de este artículo, será castigado con multa de 25 pesetas. En el caso de accidente, los infractores serán responsables de los daños y castigados con una multa de 100 pesetas. Artículo 99.Separaciones entre vehículos. El conductor de un automóvil que circula por una vía interurbana detrás de otro vehículo al que no pretenda adelantar, cuidará de mantenerse a una distancia prudencial que, en ningún caso será inferior en metros, al número que resulte de elevar al cuadrado el de su velocidad expresada en miriámetros-hora. En las vías que por su gran anchura permitan dejar libre más de la mitad de la calzada, sin necesidad de que los vehículos que circulen en igual sentido lo hagan ocupando la misma zona, aquella distancia límite podrá reducirse en tal forma que el accidente por alcance, en caso de brusca parada del vehículo que va delante, sea evitable con toda seguridad por el posterior, tanto por frenada como por desviación, sin entrar en la mitad del camino que corresponda a los vehículos que circulen en sentido contrario. La separación mínima será mayor que la prescrita en el primer párrafo de este artículo, en los casos de niebla densa o de copiosa lluvia, así como cuando el primer vehículo produzca polvareda que limite la visibilidad al conductor del vehículo que le siga. Las infracciones de este artículo se castigarán con multa de 10 pesetas. Artículo 100.Detenciones. Cuando el conductor de un automóvil haya de detener la marcha de éste, se arrimará todo lo posible al borde derecho de la calzada e indicará su propósito extendiendo, con la necesaria antelación, el brazo que resulte más visible. Si por cualquier circunstancia no fuere posible hacer la señal con el brazo, en forma visible, deberán emplearse señales ópticas o luminosas que reúnan las condiciones que previene el presente Código. Artículo 101. Ningún automóvil debe quedar abandonado en una vía pública de modo indefinido; su conductor podrá, sin embargo, ausentarse siempre que adopte las necesarias medidas para evitar, con toda seguridad, que pueda ponerse en marcha espontáneamente, muy especialmente cuando la detención tenga lugar en rampa o en pendiente. A los anteriores efectos, cuando el conductor haya de ausentarse, deberán ser observadas las reglas siguientes:
Dejar detenido el funcionamiento del motor e interrumpida la ignición del mismo si se trata de uno de explosión.
Dejar apretado el sistema de frenos de estacionamiento.
Si se trata de automóviles provistos de mecanismo de cambio de velocidades y de sentido de marcha, dejar colocada la primera relación de velocidades en las rampas y la de marcha hacia atrás en las pendientes, estando en ambos casos acoplado o embragado el motor a dicho mecanismo; y
Además, cuando se trate de automóviles de la tercera categoría deben sus conductores dejarlos calzados siempre que se detengan en rampas pendientes, bien sea por medio de la colocación de calzos propiamente dichos, o bien por apoyo de una de las ruedas directoras en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las rampas y hacia afuera en las pendientes.
Artículo 102.Señales acústicas y ópticas. Todo conductor de automóvil debe avisar a los demás usuarios de la vía su intención de realizar cualquier otra clase de ganado. Las señales con que se den estos avisos podrán ser acústicas, ópticas o mixtas y habrá de reunir las condiciones que se prescriben en el presente Código. Es obligatorio para los conductores de automóviles reiterar sus avisos con la señal acústica de menor intensidad cuando, iniciados éstos con la más intensa, observen espanto en alguna caballería o cualquier otra clase de ganado. Artículo 103. Se utilizarán las señales acústicas con la prudente antelación necesaria:
Para advertir la presencia del vehículo a los conductores de los demás, a los de ganado y a los viandantes.
En aquellos sitios que ofrezcan reducida visibilidad, como en algunas curvas, cruces, bifurcaciones y cambios de rasante.
Al arrancar, si delante se halla parado otro vehículo, ganado de cualquier clase, o algún peatón.
En los adelantamiento.
En las travesías estrechas y, muy especialmente, al acercarse a las bocacalles.
Cuando vaya en marcha hacia atrás.
Se prohíbe el empleo inmotivado o exagerado del aparato de señales acústicas. En las aglomeraciones urbanas, todas las señales de esta clase que se hagan serán muy breves, pudiendo las Autoridades locales prohibir su empleo en horas y sitios determinados. Artículo 104. Cuando se utilicen las señales ópticas, con exclusión de todo otro sistema, la disminución de velocidad y la parada se indicarán encendiéndose una luz roja que se diferencie muy sensiblemente de las otras luces reglamentarias que debe llevar el vehículo. Los aparatos mecánicos o productores de señales ópticas, tendrán un tamaño y forma tal que su eficacia indicadora sea, por lo menos, equivalente a la que pueda hacerse con el brazo. Siempre que los conductores de vehículos lo crean conveniente, y en especial en las aglomeraciones de tráfico rodado, procurarán hacer las señales con el brazo que se prescriben en el presente Código. La señal hecha con el brazo reemplaza y anula a las que pueden producir los aparatos productores de señales ópticas, en caso de funcionamiento defectuosos o de carencia de estos aparatos. Las infracciones de los preceptos de los cinco últimos artículos se castigarán con 10 pesetas de multa. Artículo 105.Remolques. La circulación de vehículos con remolques se ajustará a las condiciones siguientes y a cuanto determinan los artículos 94, 239, 255 y 256. a) No podrán formarse convoyes de automóviles y remolques cuya longitud exceda de 50 metros. b) Si los vehículos remolcados son dos o más, cada uno de éstos habrá de llevar guardafrenos. c) Cuando circulen en virtud de autorización que se refiere exclusivamente a un trayecto determinado, la Jefatura de Obras públicas señalará el número y clase de frenos que han de llevar los vehículos remolcados. Artículo 106.Permisos de circulación y conducción. a) Si se encontrara circulando un automóvil que no lleve el permiso de circulación que se prescribe en el capítulo XV, incurrirá en multa de 5 pesetas; si careciere del citado permiso, la multa será de 50 pesetas, y el agente de la Autoridad que lo comprobase podrá exigir que el automóvil sea depositado en la Alcaldía de la localidad más próxima, caso de que no se justifique debidamente la personalidad del poseedor del automóvil. b) Toda persona que, conduciendo un automóvil, no lleve el permiso de conducción, previsto en el capítulo XVI, será castigada con multa de 5 pesetas; en el caso de que conduzca un automóvil de categoría para la cual no es válido el permiso de que sea portadora o de que carezca de permiso alguno, será castigada con multa de 50 pesetas y retirada por treinta días del permiso que en su caso posea, cuando se compruebe la falta por primera vez; la reincidencia se castigará con multa de 100 pesetas, además de la retirada definitiva del permiso de conducción que, en su caso, posean, sin perjuicio de las acciones que, por vía judicial, puedan entablarse contra tales infractores. Serán subsidiariamente responsables del pago de estas multas, las entidades o personas titulares de los vehículos con los que la infracción se haya cometido, a menos de que puedan probar que el automóvil fue utilizado sin su consentimiento. Artículo 107.Circulación internacional.
Los requisitos que deben cumplir los automóviles y motociclos matriculados en España, que han de circular por las vías públicas del extranjero, así como los que matriculados en otras naciones pretendan circular por las vías públicas españolas, se detallan el art. 235 del presente Código.
En el mismo artículo se consignan las formalidades que deben cumplimentar los conductores de los vehículos aludidos en el párrafo precedente.
En el anexo núm. 3 se especifican las normas a que han de someterse los automóviles pertenecientes al Cuerpo Diplomático acreditado, cuyos titulares deseen ostentar en sus vehículos el distintivo especial.
En el mismo anexo 3 se dictan las reglas transitorias que condicional la circulación y conducción de automóviles de turismo procedentes de naciones que aún no se han adherido al Convenio Internacional de París, de 24 de abril de 1926 (RCL 1930, 530).
Artículo 108.Carreras, concursos, certámenes, etcétera. La reorganización y celebración de carreras, concurso, certámenes, etc., de automóviles de cualquiera de las categorías establecidas, se efectuará con arreglo a los preceptos contenidos en el Anexo núm. 2 de este Código.
CAPÍTULO VI De la circulación urbana
Artículo 109. Además de cumplimentar las disposiciones de carácter general contenidas en el presente Código, será obligatoria para la regulación del tráfico urbano la observancia de las prescripciones que a continuación se consignan. Artículo 110.Conductores. Los conductores de toda clase de vehículos deben reducir su velocidad al aproximarse a las bifurcaciones o cruces de calles, anunciando su proximidad, conservando su respectivo lado derecho, y ateniéndose para dar las vueltas a lo que se prescribe en el art. 25 de este Código. Deben igualmente acortar la marcha de los vehículos deteniéndolos si fuera preciso cuando se aproximen a las paradas fijas o discrecionales de los tranvías, con el fin de que puedan subir o bajar los viajeros. En los puntos indicados para paso de peatones deben disminuir la velocidad, hasta detenerse si fuera preciso, cuando un peatón cruce la calzada. Artículo 111.Peatones. En las vías a las que afluya gran cantidad de público, se señalarán de modo fácilmente visible las fajas destinadas al paso de peatones, y éstos sólo pasarán por ellas cuando se hayan hecho las señales de detención a los vehículos. Los peatones deben cruzar rápidamente la calzada sin entorpecer el paso a los demás y sin detenerse. Se prohíbe a los Agentes de la Autoridad, durante el servicio en estos pasos, entablar diálogos. Artículo 112.Vehículos de tracción animal. Queda prohibido a los conductores de carros que carezcan tanto de pescante como de frenos o de riendas, subirse en los vehículos o sentarse en las varas de éstos. Deben marchar a pie, hallándose en todo momento próximos a sus animales y llevándolos sujetos. Artículo 113.Sentido de la circulación. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por jardines, andenes centrales, fosos, etc., los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha en relación con el sentido de su marcha. Cuando la división determine tres calzadas, la avenida central estará destinada a la circulación en los dos sentidos, y las laterales se reservarán para la circulación en uno solo. Artículo 114. Las Autoridades locales pueden prohibir a toda clase de vehículos o a los de determinadas categorías, temporal o de un modo permanente, el paso por algunas calles o plazas, así como también imponerles la obligación de circular por otras en una sola dirección y marchar siguiendo determinados itinerarios. En estos casos tales vías públicas deben hallarse convenientemente señaladas por medio de las indicaciones que determina el presente Código. Artículo 115.Marcha atrás. Ningún vehículo debe dar vuelta para marchar en sentido opuesto al que seguía, si para efectuarlo tiene precisión de efectuar maniobra de marcha atrás. Para evitarla, los cambios de sentido de marcha deben realizarse en lugar adecuado o bien rodeando una manzana de edificios. Artículo 116.Detenciones y estacionamiento. En las calzadas de las calles por las que la circulación de vehículos se debe efectuar en un solo sentido, aquellos que tengan que detenerse por cualquier motivo, deben realizarlo junto a las aceras de las casas señaladas con los números pares, los días pares de cada mes, y junto a la acera de los impares, los días del mes a los que corresponde numeración impar. En los casos en que algún vehículo o sufra desperfecto, debe ser retirado de la corriente principal de la circulación y colocado precisamente junto a la acera. En las calles angostas o de intenso movimiento se procurará llevarlo hasta la más próxima donde no estorbe a la circulación. Artículo 117. No obstante lo que con carácter general dispone el art. 44 del presente Código, por excepción, en las vías urbanas con circulación en un solo sentido, el descenso se efectuará por el lado en que el vehículo se detenga. Artículo 118. Las Autoridades municipales señalarán, empleando al efecto, exclusivamente, placas circulares con la señal correspondiente indicada en el presente Código, los parajes de las vías públicas en los que se prohíba, ya sea de modo permanente o bien a determinadas horas del día, la detención y estacionamiento de vehículos. Artículo 119. Las Autoridades municipales designarán también los parajes que, en cada localidad, deben ser utilizados como «situados» o parados para los vehículos de alquiler, así como el número máximo de los que podrán ocupar cada paraje, indicando si deben estacionarse en «batería», o en «cordón» o fila. Deben asimismo dictar las disposiciones oportunas para regularizar, en los lugares en que lo estimen necesario, las detenciones, estacionamientos y aparcamientos de las demás clases de vehículos. Artículo 120. Las mismas Autoridades podrán autorizar el estacionamiento de coches auto-taxis y otros vehículos, en el centro de la calzada, en las calles en que, por ello, no se entorpezca la circulación; pero en este caso, los automóviles de alquiler de dos «situados» o paradas consecutivas, deben estar colocados en sentido opuesto. No se autorizarán tales estacionamientos en las zonas en las que se prohíbe la detención de vehículos por el apartado séptimo del art. 128. Artículo 121.Carga y descarga. A falta de accesos adecuados a los locales donde se deba efectuar la carga y descarga de las mercancías, estas operaciones podrán ser toleradas en la vía pública, cuidando siempre de realizarlas sin dificultar la circulación ni obstruir las aceras más que el tiempo absolutamente indispensable y observando, además, las reglas que siguen:
Los carruajes se colocarán a la derecha, entrando, del inmueble a que vaya destinada la carga, sin ocupar la línea de los inmuebles próximos ni dificultar la circulación por las aceras, ni la entrada en los edificios, debiendo hallarse siempre dispuestos a desplazarse, en casos de necesidad.
Se alinearán paralelamente a la acera, contra su borde, con la delantera en el sentido de la circulación general.
Las operaciones deben efectuarse con personal suficiente para determinarlas lo más rápidamente posible.
Las mercancías no se depositarán en la vía pública, sino que serán llevadas directamente del inmueble al vehículo, o a la inversa.
Artículo 122. Asimismo, las Autoridades municipales fijarán las horas a las que podrán efectuarse, en las distintas vías, las operaciones de carga y descarga. Artículo 123.Velocidad. Las mencionadas Autoridades señalarán en todas las entradas de la zona urbana la velocidad máxima a que pueden circular los vehículos por las vías públicas de la misma; si dentro de la zona hubiera vías públicas por las que la velocidad máxima de marcha de los vehículos deba ser distinta de la señalada en las entradas, aquellas Autoridades están obligadas a colocar los oportunos avisos en lugares adecuados de las vías públicas de referencia. Artículo 124. Para fijar la velocidad máxima de la circulación en las travesías cuya conservación no corra a cargo del Municipio correspondiente, éste resolverá, previa consulta al organismo encargado de la conservación y dando cuenta al mismo. Si éste no entendiere apropiada la limitación acordada por el Municipio, la resolución definitiva corresponderá al Ministerio de Obras públicas. Artículo 125.Agentes de la circulación. Es misión de los Agentes de la circulación exigir a todos los usuarios de la vía pública el cumplimiento de sus deberes y el respeto a los derechos de los demás. Las señales ópticas que, para regular y dirigir el tráfico, deben ejecutar los agentes de la Autoridad, son las siguientes:
Señal de «Alto» para los vehículos que se dirijan hacia el Agente, por delante de éste:
El brazo levantado, con la palma de la mano hacia los vehículos que avanzan.
Señal de «Alto» para los vehículos que se dirigen hacia el agente, por su espalda:
El brazo derecho o izquierdo extendido a la altura del hombro y el dorso de la mano frente a los vehículos que avanzan.
Señal de «Alto» para los vehículos que se dirijan al agente en cualquier sentido:
Las indicaciones precedentes primera y segunda, ejecutadas simultáneamente.
Señal de «Adelante» para los vehículos detenidos:
Se ejecutará elevando la mano, presentando el dorso de ésta a los vehículos a que se hace la señal y moviéndola hacia sí. El Agente deberá colocarse de manera que los conductores de vehículos comprendan que dicha señal se refiere a ellos.
Quinta. Señal de «Vía libre»:
El Agente extenderá un brazo y describirá un arco de circunferencia, indicando los conductores de vehículos que éstos deben proseguir su marcha. Los Agentes podrán ordenar la detención de vehículos con una serie de toques de silbato cortos y frecuentes, y con un toque largo para que reanuden la marcha. Artículo 126.Trabajos eventuales. Cuantas veces hayan de efectuarse en las vías públicas urbanas trabajos cuya ejecución pueda entorpecer la circulación de vehículos, las Autoridades, empresas o particulares interesadas en la ejecución de dichos trabajos, deben obtener previamente, salvo caso de fuerza mayor, la autorización del Servicio correspondiente, y colocar, en los lugares en que tales obras se ejecuten, señales indicadoras que quedarán convenientemente alumbradas durante las horas que se dicen el art. 54. Toda persona o entidad que haya obtenido licencia para ejecutar obras en el pavimento de las vías públicas, sea cual fuere la importancia de aquéllas, tiene la obligación de poner en conocimiento de la Autoridad competente, con anterioridad no inferior a veinticuatro horas, el lugar en que las obras han de realizarse, la fecha de su comienzo y la duración probable de las mismas. Tan pronto como la expresada Autoridad reciba estos avisos, adoptará las medidas oportunas para evitar que la circulación entorpezca la obra, y si esto no fuera posible por la índole e importancia de los trabajos, la dispondrá por las calles adyacentes o próximas, con el fin de ocasionar las menores molestias al público. Artículo 127.Instalaciones en la Vía Pública. No se instalarán en vías públicas urbanas ni en las travesías, quioscos, verbenas, bailes, puestos, barracas ni ningún aparato, instalación o construcción provisional que pueda entorpecer la circulación, sin haber obtenido licencia de las Autoridades competentes, las que no deben concederla sin asegurar convenientemente el tránsito. Artículo 128.Prohibiciones especiales. Se prohíbe:
Atravesar las aceras y andenes centrales a caballo o en coche, o entrar en los inmuebles por sitios distintos de los destinados a ello.
Atravesar las aceras por los pasos de carruajes que las crucen, con marcha que no sea muy lenta y sin hacer las oportunas advertencias.
Estacionarse confrontando con entradas principales de toda clase de inmuebles contiguos a las vías públicas, cuando haya un espacio libre inmediato.
Estacionarse delante de las entradas destinadas a carruajes o de las puertas de los inmuebles a los que de modo circunstancial o periódico afluya gran cantidad de personas.
Permanecer detenido en doble fila más tiempo que el estrictamente necesario para que bajen o suban las personas transportadas y para la carga y descarga de objetos, y aun esto se evitará si hay un espacio libre contiguo.
Detenerse por cualquier motivo en la parte de calzada destinada al paso de peatones.
Detenerse a distancia menor de siete metros de un punto de parada, fija o discrecional, de autobuses o tranvías.
Artículo 129. Se prohíbe lavar cualquier vehículo o aparato de locomoción en la vía pública. Asimismo se prohíbe evacuar necesidades o realizar actos, en las proximidades de los vehículos o en éstos, contrarios a la moral o a los preceptos de policía e higiene. Se prohíbe a los titulares y conductores llevar ayudantes sin la oportuna autorización de la Autoridad competente. Artículo 130. Las señales acústicas serán de tono grave, y se prohíbe su empleo abusivo o superfluo. No deben usarse desde las once de la noche a las seis de la mañana, pudiendo sustituirlas por el empleo momentáneo del alumbrado de los proyectores. Las Autoridades competentes podrán prohibir el uso de las señales acústicas en aquellas zonas que estimen pertinente, tales como en las proximidades de hospitales, sanatorios, etc., colocando las señales reglamentarias. Artículo 131.Multas. A las Autoridades municipales corresponde sancionar las infracciones que en la circulación urbana se cometan contra las disposiciones que contiene el presente Código, imponiendo -cuando taxativamente no indica otra cosa- multas de 5 a 50 pesetas, según la infracción de que se trate y las circunstancias que en el hecho concurran. En casos de reiteración o reincidencia, las expresadas multas podrán ser aumentadas hasta el duplo. Las mismas Autoridades tienen la obligación de comunicar a las Jefaturas de Obras públicas y de Industria las faltas observadas por sus Agentes cuando corresponda a dichas Jefaturas aplicar la sanción o corregir la falta.
CAPÍTULO VII De la circulación de bicicletas y vehículos análogos
Artículo 132. Los conductores de bicicletas y demás vehículos movidos por la energía de sus respectivos conductores, se atendrán a las reglas generales de circulación que les sean aplicables, y, además, a las especiales contenidas en este capítulo. Artículo 133.
En toda clase de vías públicas, los vehículos a que el presente capítulo se refiere circularán siempre por el lado derecho de la zona correspondiente al sentido de su marcha y todo lo más cerca que sea posible a los paseos, aceras o andenes laterales, no debiendo invadir éstos aun cuando los conductores, desmontados, los lleven de la mano.
Siempre que sus conductores oigan el aviso de otro vehículo que trate de adelantarles, moderarán su marcha, apartándose a su derecha todo lo que permita la anchura del camino.
Queda prohibido que estos vehículos marchen en posición paralela cuando circulen dos o más debiendo, por el contrario, ir uno detrás de otro, y no ocupar situación paralela sino en el momento del adelantamiento.
Queda prohibido que en una bicicleta, construida para una sola persona, vaya otra, aun cuando se coloquen piezas accesorias del aparato.
Las bicicletas podrán adelantar a otros vehículos por el lado derecho de éstos cuando entre los mismos y el borde la calzada quede un espacio libre no inferior a dos metros, y bajo su exclusiva responsabilidad.
Las infracciones contra los preceptos de este artículo se castigarán con multa de 10 pesetas a excepción del d), que lo será con la de 2 pesetas. Artículo 134.Señales acústicas.
Para poder advertir y señalar su presencia, llevarán las bicicletas un timbre, que los conductores harán sonar siempre que haya viandantes o vehículos a los que puedan alcanzar.
En esta clase de vehículos no deben emplearse bocinas u otros aparatos acústicos distintos de los timbres que previene el párrafo anterior.
Los contraventores de los preceptos de este artículo serán castigados con la multa de 2 pesetas. Artículo 135.Precauciones especiales. Se prohíbe que los ciclistas vayan remolcados o sujetos a los tranvías o a otra clase de vehículos, ni en general, tan cerca de otros carruajes de mayor tamaño que les impida ver o ser vistos por los que marchan en sentido contrario. Las infracciones se castigarán con la multa de 5 pesetas. Artículo 136.Carga. Se prohíbe cargar los vehículos que circulen empujados o arrastrados por el propio conductor, de forma que impidan a éste ver el suelo a una distancia de tres metros, u observar a los vehículos que marchen detrás.
Capítulo VIII De la Circulación de Autobuses, tranvías y «Trolebuses»
Artículo 137. Además de cumplir las prescripciones relativas a los servicios de transporte colectivo de viajeros y las de carácter general que les son aplicables, los servicios de autobuses, tranvías y «trolebuses» deben observar las que a continuación se consignan. Artículo 138.Detenciones. Se prohíbe que los vehículos a que se refiere el presente capítulo se detengan para el ascenso y descenso de los viajeros en los cruces de vías públicas, en forma tal, que obstruyan total o parcialmente la circulación de los demás vehículos. Con el fin de evitar que para la utilización de los autobuses, tranvías y «trolebuses», se vean los peatones obligados a atravesar la calzada de las plazas, se prohíbe que las paradas fijas o discrecionales de éstos se sitúen en el centro de aquéllas. Tales paradas deben establecerse en lugares adecuados de las vías públicas que desemboquen en las plazas, lugares que se determinarán por las Autoridades competentes, después de oídas las indicaciones que, en cada caso, formule la entidad concesionaria. Artículo 139.Disposiciones de las líneas. Se prohíbe el establecimiento de cabezas o finales de líneas de servicios de los vehículos a que se refiere el presente capítulo en las plazas y calles de gran circulación. Para las ya en servicio y en cuyas respectivas concesiones conste de una manera categórica que las líneas tendrán su arranque o su término en tales lugares, deben las autoridades competentes, de acuerdo con los concesionarios, buscar soluciones que tiendan a evitar o aminorar estos inconvenientes. Artículo 140. Debe, en general, evitarse el establecimiento de líneas de tranvías o de «trolebuses» con circulación en dos sentidos en las calles en las que la circulación se efectúe en uno solo. Para las ya en servicio, deben las Autoridades competentes buscar, de acuerdo con los concesionarios, soluciones que tiendan a evitar o aminorar estos inconvenientes. Artículo 141.Conservación de coches. Sin perjuicio de cuanto se disponga en las respectivas concesiones, las Autoridades competentes podrán retirar de la circulación los autobuses, tranvías o «trolebuses» que por su estado de presentación, de seguridad o de funcionamiento sean inadecuados para la prestación de un correcto servicio público. Artículo 142.Personal. Los conductores y cobradores de autobuses, tranvías y «trolebuses» están obligados a guardar al público toda clase de atenciones, desempeñando su cometido con la mayor cortesía, usando uniforme durante las horas de trabajo.
CAPÍTULO IX Del alumbrado de los vehículos
Artículo 143.Sistema de alumbrado. Los sistemas de alumbrado se clasifican según sus fines en: Alumbrado ordinario, intensivo, de cruce, de parada y estacionamiento, de la placa posterior de matrícula, indicador de «libre» en los automóviles de servicio público, alumbrado del aparato taxímetro y alumbrado interior. Artículo 144.Alumbrado ordinario. El alumbrado ordinario obligatorio, como mínimo, para cada uno de los vehículos que se citan, consistirá: Para los vehículos de mano, en una sola luz blanca o amarilla. Para los carros, bicicletas o vehículos análogos, en una luz blanca o amarilla situada en la parte anterior, que alumbre hacia adelante, y una roja en la posterior, que podrá ser reemplazada por un dispositivo cuya superficie refleje en color rojo la luz que sobre el mismo se proyecte. Si en la parte anterior llevan dos luces, deberán ir colocadas simétricamente respecto al eje del vehículo. Si sólo llevan una, irá en el lado izquierdo, o en el centro si se trata de bicicletas. Los carros cuya longitud total, incluida la carga, no exceda de seis metros, podrán llevar un solo farol, situado en el lado izquierdo, visible, por el frente con luz blanca o amarilla y por la parte posterior con luz roja. Para los automóviles de la primera categoría con dos ruedas que no lleven cochecillo lateral, «side-car», en un farol con luz blanca o amarilla en la parte anterior, que señale su presencia e ilumine la placa delantera de la matrícula, y en la parte posterior otro de luz roja o dispositivo que refleje en color rojo la luz que sobre él se proyecte. Para los coches, ómnibus, furgones y toda clase de automóviles, en dos luces blancas o amarillas colocadas simétricamente respecto al eje del vehículo en su parte anterior, y una roja, llamada «piloto», en la parte posterior izquierda. En los coches ligeros de tracción animal el «piloto» podrá sustituirse por un dispositivo que refleje luz roja o por llevar un cristal rojo en el farol delantero del lado izquierdo, si resulta bien visible para los vehículos que marchen detrás. Artículo 145.Alumbrado intensivo. El alumbrado intensivo obligatorio, como mínimo, para los vehículos susceptibles de alcanzar velocidades superiores a 20 kilómetros por hora, consistirá: Para los automóviles de la primera categoría, en un farol o proyector delantero de luz blanca o amarilla, y si llevan «side-car» además, en una luz de situación para éste. Para los de la segunda y tercera categorías, en dos faros o proyectores principales, de luz blanca o amarilla, colocados simétricamente respecto al eje del vehículo. El deslumbramiento que produzcan estos proyectores debe poder suprimirse por una maniobra fácilmente accesible al conductor. Artículo 146.Alumbrado de cruce. Consiste en luces dispuestas en igual forma que las del alumbrado intensivo, que sin producir deslumbramiento, iluminan a la distancia de 30 metros del vehículo una zona del camino de seis metros de ancho o en dispositivos del tipo que se señala en el artículo 218. No es obligatoria la existencia de estas luces especiales de cruce, cuando los faros o proyectores principales sean permanentemente antideslumbrantes o vayan provistos de un dispositivo que permita reducir o desviar, sin que medie ningún período de obscuridad completa, su intensidad luminosa a la que antes se dice, y sin que la parte superior del haz luminoso se levante por encima del eje horizontal de los faros. Artículo 147.Utilización del alumbrado.
a) En las vías públicas suficientemente iluminadas se usará alumbrado ordinario.
b) Cuando los automóviles marchen a velocidad superior a 20 kilómetros por hora, por vías insuficientemente iluminadas, utilizarán el alumbrado intensivo.
c) Si por inutilización de este último, tuviere un automóvil que usar, en vías insuficientemente iluminadas, el alumbrado ordinario o el de cruce, no debe marchar con velocidad superior a la antes dicha.
d) Si por inutilización del alumbrado de cruce, hubiera de usarse en los cruces el ordinario, debe reducir el automóvil su velocidad, durante todo el tiempo que dure el cruce, a la de 20 kilómetros por hora.
e) Queda prohibido utilizar como solución de alumbrado de cruce la que representa apagar el proyector de un lado, dejando encendido el del otro.
Los infractores serán castigados con multas de 10 pesetas.
f) Cuantas veces el alumbrado intenso producido por los proyectores de un vehículo pueda deslumbrar al conductor de otro, que se acerque marchando en sentido opuesto, el conductor del primero debe suprimir el deslumbramiento, ejecutando para ello la maniobra adecuada.
La supresión se hará sin período de transición apreciable y deberá iniciarla el conductor que juzgue que el alumbrado de su vehículo es el de mayor intensidad luminosa.
g) Aun cuando un conductor no cumpla la anterior disposición, a juicio de otro éste tendrá que sustituir su alumbrado intenso por el de cruce, cuando entre ambos vehículos medie una distancia de 300 metros en las alineaciones rectas y, en las curvas, antes de que el otro vehículo entre en la zona del haz luminoso.
h) El hecho de que el conductor de un automóvil no cambie o reduzca su alumbrado intenso, no autoriza al de otro, que se acerque en sentido contrario, a restablecer el suyo; debiendo, en este caso, reducir la velocidad e incluso llegar a detenerse, si el poder deslumbrante de los focos luminosos del conductor que infrinja lo dispuesto por este Código anula casi la visibilidad.
i) Se prohíbe que, para evitar este mal, el conductor deslumbrado desvíe su vehículo hacia la derecha, por el grave peligro que tal maniobra puede representar para otros usuarios de la vía que marchen por la zona oscura, y aun para él mismo, si en ésta existieran obstáculos.
Las infracciones contra estos preceptos se castigarán con multa de 10 pesetas. Artículo 148. En los cruces con vehículos de tracción animal, la reducción de alumbrado será obligatoria. Los infractores serán castigados con multas de 2 pesetas. Artículo 149.Alumbrado de parada y estacionamiento. Las luces de parada y de estacionamiento consistirán en una o más luces blancas o amarillas situadas en la parte anterior del vehículo y otra roja en la parte posterior. En el caso de que haya una sola luz delantera parada y de estacionamiento, deberá estar colocada en el lado izquierdo. Estas luces pueden ser las mismas del alumbrado ordinario y deben encenderse en las vías públicas sin alumbrado o con alumbrado insuficiente. Artículo 150.Alumbrado de la placa de matrícula. Siempre que un automóvil haya de tener encendidas algunas de sus luces, conforme a lo ordenado en este Código, deberá tener también iluminado, por reflexión o por transparencia, el número de matrícula de la placa posterior, y la indicación correspondiente si se trata de un vehículo de servicio público, en forma que permita distinguir estas indicaciones con una agudeza visual normal, a una distancia de 50 metros. El mismo farol que produzca la iluminación del número de matrícula, y aun el mismo foco luminoso, podrá ser utilizado para producir la luz roja posterior. Artículo 151.Alumbrado indicador de «libre». Los «auto-taxis» y autobuses de servicio público deben llevar encendida durante la noche, cuando circulen en condiciones de ser alquilados los primeros, y con asientos libres los segundos, una luz verde colocada en lugar perfectamente visible de su parte delantera derecha. Las infracciones se multarán con 5 pesetas. Artículo 152.Alumbrado del aparato taxímetro. En los automóviles destinados al servicio público, dotados de aparato taxímetro, la instalación que alumbre dicho aparato deberá encenderse cuantas veces los conductores bajen la «bandera» del taxímetro, para que los pasajeros puedan observar el funcionamiento de éste. Se prohíbe a los conductores apagar la luz de referencia antes de que el pasajero abandone el vehículo. Los contraventores serán multados con cinco pesetas por cada infracción. Artículo 153.Alumbrado interior. Los automóviles de servicio público para viajeros llevarán alumbrado eléctrico interior, en forma tal que no pueda deslumbrar a sus propios conductores o a los de otros vehículos que los adelanten o que con ellos se crucen. Artículo 154.Remolques. Los vehículos tractores quedan sujetos a las prescripciones señaladas respecto al alumbrado de la parte delantera, y los remolcados a cuanto se dispone para el alumbrado de la parte posterior.
CAPÍTULO X De la circulación en pruebas y en transporte
Artículo 155.Permisos. La concesión de permisos de circulación para pruebas de automóviles y el empleo de los mismos se efectuarán en los términos que establecen las prescripciones siguientes:
Los constructores o vendedores de automóviles con establecimiento abierto en España para la construcción o venta de tales vehículos, puedan obtener de la Jefaturas de Obras públicas de la provincia en que sus establecimientos radiquen, la autorización necesaria para pruebas de los vehículos que construyan o vendan.
Las licencias que concedan las Jefaturas de Obras públicas serán semestrales: las expedidas durante el primer semestre de cada año caducarán el 30 de junio de dicho semestre, y las concedidas durante el segundo caducarán el 31 de diciembre del mismo año. Por excepción, los permisos concedidos durante los meses de junio y diciembre caducarán, respectivamente, los días 31 de diciembre y 30 de junio siguientes.
En la solicitud de la licencia, redactada conforme al modelo número 5 del Anexo Modelación, debe consignar el peticionario, además de su nombre y apellidos o razón social y las señas de su domicilio, la marca y categoría de los automóviles que desea poner en circulación para pruebas. Con la instancia, y acompañado de copia literal, debe presentar el recibo de la contribución industrial o del impuesto de Utilidades, según el caso, correspondiente al último trimestre, que ha debido satisfacer a la Hacienda pública como tal constructor o vendedor de automóviles. No se tramitará petición alguna que no vaya acompañada de uno de estos documentos, el cual, después de cotejado con su copia, será devuelto al interesado. Acompañará también un juego de dos placas iguales para colocar una en la parte delantera y otra en la parte posterior de cada automóvil.
Al concederse la autorización solicitada se devolverán al interesado las placas en cuestión, selladas por la Jefatura.
Cuando, por cualquier circunstancia, se deteriorase una de las placas, podrá el interesado presentar otra nueva, con la deteriorada, quedando esta última en poder de la Jefatura, que la inutilizará en cuanto haya devuelto, sellada, la placa que ha de reemplazarla. En caso de extravío de las placas, el interesado presentará, para que sean selladas, dos nuevas con el mismo número, acompañadas, en su caso, de la que quede en su poder, la que inutilizará la Jefatura de Obras públicas en cuanto haya devuelto, selladas, las presentadas por el interesado.
Transcurrido el plazo de validez de estos permisos, pueden ser renovados, por una sola vez, siempre que el titular lo solicite y acredite mediante exhibición, acompañada de una copia, del recibo de la Contribución industrial o del Impuesto de Utilidades del último trimestre, según el caso, que continúa ejerciendo la industria de constructor de automóviles o el comercio de venta de los mismos.
Al solicitar la renovación, entregará en la Jefatura de Obras públicas las placas que hubiese venido utilizando y presentará otras nuevas para que sean selladas por dicho Centro, el que recogerá e inutilizará las empleadas por el titular durante el anterior semestre. En los permisos se estampará un cajetín con la mención: «Renovación expedida con el numero...».
Los permisos de circulación para pruebas, que serán de la forma y dimensiones del modelo número 6, tanto los nuevos como los renovados, se anotarán, unos y otros, en un registro especial, signándolos con números correlativos -que para cada permiso será el mismo que figure en el correspondiente juego de placas-, continuándose la numeración que en 1º de enero de 1930, y en cada una de las Jefaturas de Obras públicas, comenzó por el número 100.001.
Cada semestre, el primer permiso nuevo o renovado se signará con el número siguiente al del último concedido en el semestre anterior, sin que, bajo pretexto alguno, pueda darse para dos semestres distintos un mismo número. El modelo del libro registro que antes se dice, figura con el número 7 en el anexo correspondiente. En cada permiso de circulación para pruebas, debe constar la marca y categoría de los vehículos de tracción mecánica para los cuales aquél podrá utilizarse única y exclusivamente; no debiendo ser objeto de renovación más que para automóviles de la marca y categoría en él consignados. Artículo 156.Placas. Las placas para pruebas serán rectangulares, de 40 a 45 centímetros de longitud, según la contraseña de la provincia, por 25 de altura. El fondo estará pintado de color bermellón, excepto en su parte inferior izquierda, en la que se dejará sin pintar un círculo de seis centímetros de diámetro para que en él se estampe, con troquel, el sello de la Jefatura de Obras públicas. En la parte superior de cada placa se pintarán con caracteres blancos, de nueve centímetros de altura y uno de ancho de trazo, las letras de la contraseña de la provincia, y luego, con separación de un guion, el número que la Jefatura de Obras públicas haya facilitado; y en la parte interior, también con caracteres de color blanco y a continuación del círculo sin pintar, destinado para el sello en seco, en un renglón, la inscripción del semestre, y debajo, en el otro, el año en que la placa deberá ser utilizada; la cifra del número de orden del semestre (primero o segundo) y las del año tendrán 35 milímetros de altura y cinco de grueso de trazo, y, 25 milímetros de altura y tres de ancho, las letras de la palabra «semestre». Artículo 157.Conductores. Los automóviles que circulen con placas de pruebas serán manejados por conductores que estén al servicio de la persona o entidad constructora o vendedora de aquéllos, y que se hallen en posesión del correspondiente Permiso de Conducción prescrito por el presente Código. Podrá permitirse que los automóviles en prueba sean manejados, siempre bajo la responsabilidad de la Casa constructora o vendedora de aquéllos, por los presuntos compradores o representantes suyos, si éstos se hallan en posesión del correspondiente Permiso de Conducción, sin que pueda prescindirse, en ningún momento, de que vaya, junto al que conduzca, el conductor al servicio de la Casa. Artículo 158.Derechos. Las Jefaturas de Obras públicas percibirán, por los servicios estipulados en el presente Capítulo los siguientes derechos: Por expedición de un permiso para pruebas y sellado de placas, 30 pesetas. Por cada renovación y sellado de placas, 20 pesetas. Por cada sustitución de placa deteriorada o extraviada, 5 pesetas. Artículo 159. No se concederán, sin previo reconocimiento, por la Jefatura de Industria, permisos para pruebas para automóviles de la tercera categoría. El certificado de reconocimiento efectuado servirá para la matrícula definitiva del automóvil, si ésta se hace antes de transcurrido un año de la fecha de aquél. Queda prohibido que ningún automóvil, con matrícula especial para pruebas, se utilice para cualquier otro servicio que no sea de pruebas. Artículo 160. Los constructores o vendedores interesados están obligados, bajo su responsabilidad, a que cuantos automóviles pongan en circulación con placas para pruebas satisfagan todas las condiciones que exige el capítulo XIV del presente Código. Artículo 161.Boletines de pruebas. Para realizar pruebas o ensayos de un automóvil, la Casa constructora o vendedora del mismo utilizará uno de los juegos de dos placas iguales para pruebas, que le hayan sido concedidos para automóviles de la marca y categoría del que se trate de probar y el «Permiso de circulación para prueba», correspondiente, o sea, el expedido con el mismo número que figure en dichas placas. Es indispensable que el conductor lleve consigo, además del expresado Permiso de Circulación y del suyo para conducir, un documento que se denominará «Boletín para pruebas», conforme al modelo número 8, en el cual deben hacerse constar los datos siguientes:
Nombre y apellido o razón social de la persona o entidad constructora o vendedora del automóvil.
Señas de su domicilio.
Número que figure en el Permiso de Circulación y en el juego de placas que se utilice.
Marca y categoría del automóvil.
Número del motor del mismo.
Nombre y apellidos del conductor.
Itinerario y recorrido máximo de la prueba.
Fecha en que se expide el Boletín, que será la del día en que ha de realizarse la prueba.
Firma y rúbrica de la persona o entidad constructora o vendedora.
Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en esta prescripción serán castigadas con las multas siguientes:
Por falta de Permiso para conducir, del conductor del automóvil en pruebas, 250 pesetas.
Por falta del Permiso de Circulación, para pruebas, 250 pesetas.
Por no llevar el automóvil colocadas las placas de pruebas, 250 pesetas.
Por figurar consignado en el Boletín para pruebas, el nombre y apellidos de un conductor que no sean los del que, como tal conductor al servicio de la Casa, vaya encargado de la conducción del automóvil, 250 pesetas, a menos que el hecho se justifique debidamente.
Por falta del Boletín para pruebas; porque en el que se lleva no aparezcan todos los datos anteriormente especificados; porque la fecha del Boletín no sea la del día de la prueba o por utilizar el automóvil en itinerario distinto del consignado en el Boletín o en servicio distinto del de pruebas, 500 pesetas.
Por figurar, consignado en este documento, un número del motor distinto del que tenga el automóvil, 400 pesetas.
Por llevar placas de pruebas no selladas por la Jefatura de Obras públicas o caducadas, por ser de semestre anterior, 1.000 pesetas.
Todas estas faltas se sancionarán con el duplo de la multa, en la primera reincidencia; en la siguiente con cuádruplo, y en la tercera, se retirarán las placas de prueba al concesionario de ellas. Artículo 162. Los constructores o vendedores de automóviles llevarán libros talonarios formados por hojas encuadernadas, que estarán divididas en tres partes: dos de las cuales servirán para extender el original y un duplicado del «Boletín para pruebas», con arreglo a modelo núm. 8, y la tercera, quedará encuadernada, como matriz, para el ulterior recuento o comprobación de los «Boletines». Al poner en circulación para pruebas un automóvil, el constructor o vendedor del mismo extenderá el original, el duplicado y la matriz del Boletín correspondiente, remitiendo el duplicado a la Jefatura de Obras públicas de la provincia, el mismo día en que se realice la prueba y entregando el original al conductor del automóvil, quien lo llevará consigo mientras dure la prueba. La entrega del duplicado del Boletín, al dar comienzo a la prueba, deberá hacerse en la Jefatura de Obras públicas directamente, pudiendo exigir recibo, o por correo certificado. Cuando se compruebe que ha sido utilizado para pruebas un Boletín extendido por un constructor o vendedor de automóviles sin haberse remitido a la Jefatura de Obras públicas el duplicado correspondiente, en la fecha y del modo preceptuado en el segundo párrafo de este artículo, se castigará la infracción cometida con una multa de 250 pesetas. Artículo 163. En las hojas de cada talonario deben figurar números de orden correlativos; antes de hacer uso del mismo, se llevará a la Jefatura de Obras públicas de la provincia para que el Ingeniero Jefe marque todas las hojas con la estampilla de su firma y rúbrica y con el sello de la Jefatura. Cuando un talonario esté próximo a terminarse, la persona o entidad que lo posea cuidará de tener preparado otro en el que el número de orden de su primera hoja sea el siguiente del que figure en la última del talonario que esté utilizando, el cual deberá acompañar con el nuevo al presentar éste en la Jefatura de Obras públicas para marcar sus hojas en la forma indicada. Cada talonario constará de 200 boletines para pruebas. Los talonarios agotados deben entregarse en la Jefatura de Obras públicas, la que losa archivará. Artículo 164. Los constructores o vendedores de automóviles deben llevar, al día, un libro registro de los Boletines para pruebas conforme al modelo núm. 9, en el que harán constar: el número de orden con que figura en los talonarios cada Boletín utilizado; las marcas, categorías y número de los motores de los automóviles objeto de las pruebas; los números de los permisos de circulación y de las placas que se utilicen; los nombre de los conductores de los vehículos, y las fechas en que se remitan a la Jefatura de Obras públicas los duplicados de los Boletines. En las Jefaturas de Obras públicas se llevará también un libro registro general para toda la provincia, redactado según el modelo núm. 10, en el que, además de los datos enumerados, se hará constar las personas o entidades expedidoras de los Boletines y las señas de sus domicilios. El Ingeniero Jefe de Obras públicas puede reclamar, cuantas veces lo estime oportuno, y, desde luego, deberá hacerlo una vez cada año por lo menos, que las casas compradoras o vendedoras de automóviles le presenten el libro registro que llevan y los talonarios en curso con las matrices de los Boletines expedidos, con el fin de comprobar si existe la debida conformidad entre los datos consignados en aquél y en éstas; debiendo hacer constar el Ingeniero o Jefe, en el libro registro, los resultados de dichas comprobaciones. Toda infracción cometida por las personas o entidades constructoras o vendedoras de automóviles, contra lo dispuesto en este artículo, será castigada con una multa de 500 pesetas, y la reincidencia, con una de 1.000. Cuantas veces desee una persona conocer qué número de boletines ha sido utilizado para realizar pruebas de un vehículo automóvil determinado, lo solicitará de la Jefatura de Obras públicas correspondiente y ésta, previo examen de los boletines recibidos, informará por certificación, dando a conocer cuántos boletines de una y otra clase fueron utilizados para el vehículo en cuestión. Al solicitar estos datos debe el interesado abonar la cantidad de 20 pesetas. Bajo ningún pretexto deben utilizarse las placas de pruebas en automóviles ya vendidos o entregados a particulares, castigándose por la infracción de este precepto, al titular de las placas de prueba, una vez que haya sido comprobado, con una multa de 500 pesetas. Artículo 165.Transportes por carretera de automóviles no matriculados. Para los transportes por carretera que de automóviles no matriculados hayan de realizarse por cuenta de las personas o entidades que se dediquen a la construcción o venta de aquéllos, se utilizarán, exclusivamente, placas especiales, y su empleo se efectuará con arreglo a las prescripciones siguientes: 1ª Los vendedores de automóviles y las casas constructoras nacionales, podrán obtener de las Jefaturas de Obras públicas de las provincias en las que ejerzan su industria o comercio, la autorización necesaria para los transportes por carretera de automóviles no matriculados desde cualquier Aduana importadora, puerto de desembarco, estación ferroviaria o fábrica constructora nacional, hasta los puntos donde tengan establecidos sus depósitos o almacenes o hasta el domicilio de algún comprador, y desde tales depósitos o almacenes hasta cualquier punto de la Península. 2ª Estas autorizaciones o «Permisos para transportes de automóviles no matriculados», sólo serán facilitados a las personas o entidades constructoras o vendedoras de automóviles que se hallen en posesión de algún permiso de circulación para pruebas, en período de validez, expedido por la misma Jefatura de Obras públicas de la que se solicitan los permisos para transportes. Pudiéndose conceder a un solo constructor o vendedor, de una vez, hasta doce permisos para el transporte de automóviles no matriculados de una marca determinada, por cada permiso para pruebas de automóviles de la misma marca de que sea poseedor. Las casas constructoras nacionales podrán, asimismo, obtener de las Jefaturas de Obras públicas de las provincias en que radiquen sus fábricas, la autorización necesaria para transportar por carretera desde aquéllas hasta cualquier punto de la provincia, los automóviles que construyan. En el caso de que alguna persona o entidad que se dedique a la venta de automóviles solicite autorización para el transporte por carretera de automóviles, de procedencia extranjera y de marca nueva en España, para los cuales no dispusiera de permiso de circulación para pruebas, se le facilitarán, por excepción y por una sola vez, hasta cuatro permisos para el transporte de otros tantos automóviles de la nueva marca, desde la Aduana importadora, puerto de desembarco o estación ferroviaria, hasta el punto en que ejerza su industria o comercio, siempre que presente con la solicitud documento justificativo de estar dado de alta en la Contribución industrial para la venta de automóviles. 3ª Los automóviles no matriculados que hayan de circular por carreteras, utilizando permisos para el transporte, deben llevar, tanto en la parte delantera como en la posterior, en la forma prescrita para las placas de matrícula, una placa de 40 a 45 centímetros de longitud por 20 de ancho, pintada de azul, excepto en el ángulo superior del lado izquierdo, en el que se dejará sin pintar un cuadro de seis centímetros de lado, para que en el mismo se estampe, con troquel, el sello de la Jefatura de Obras públicas. En la parte superior de la placa y a continuación del cuadro sin pintar, destinado para el sello en seco, se pintará de color blanco, empleando letras mayúsculas de cuatro centímetros y medio de altura y un centímetro de grueso de trazo, la palabra «Transporte», y en la parte inferior se pintarán, también, con caracteres de color blanco, de nueve centímetros de altura y uno de ancho de trazo, las letras de la contraseña de la provincia de la Jefatura de Obras públicas expedidora de la placa y el número que dicha Jefatura haya concedido para el juego de dos placas de que se trate. Las placas de transporte llevarán numeración correlativa, sin que en ningún caso pueda marcarse un juego de dos placas con un número que haya sido utilizado anteriormente en otro juego, aunque éste haya sido extraviado o inutilizado por cualquier motivo, siguiendo la numeración que por el número 200.001 comenzó en 1 de enero de 1930. 4ª Las peticiones de permisos y juegos de dos placas correspondientes para el transporte de automóviles no matriculados por carretera, se harán mediante impresos que, confeccionados con arreglo a los modelos números 11 y 12, facilitarán a los solicitantes las Jefaturas de Obras públicas. En cada impreso hará constar el interesado la marca de los automóviles objeto del transporte, el número del motor de cada uno de ellos, el nombre y apellidos del conductor, el número del Permiso de Circulación para pruebas de que sea titular, y cuyo documento exhibirá al formular la petición, la fecha en que comenzará el transporte, los puntos de origen y término de éste, su duración aproximada, el número aproximado de kilómetros a recorrer y la fecha en que se compromete a devolver el juego de placas que, en calidad de depósito, le entregará la Jefatura de Obras públicas para el transporte. 5ª Con toda rapidez posible, la Jefatura de Obras públicas entregará al peticionario tantos permisos para transportes como haya solicitado, y con cada permiso, en calidad de depósito, el juego de placas que le corresponde, debiendo, en todo caso, el mencionado Centro efectuar dicha entrega a cada persona interesada, dentro de los dos días laborables siguientes al en que se hizo la petición si los solicitantes fueran doce o menos; pudiéndose aumentar dicho plazo a razón de un día por cada doce peticiones que, además de las referidas, se hayan solicitado. 6ª Para la expedición del permiso para el transporte por carretera de cada automóvil no matriculado y del juego de placas correspondiente, las Jefaturas de Obras públicas percibirán 8 pesetas, debiendo tener especial cuidado en que las placas se hallen en perfecto estado y las inscripciones que en ellas figuren sean bien visibles. 7ª Las Jefaturas de Obras públicas confeccionarán, con arreglo al modelo número 13, libros o cuadernos talonarios, compuestos de hojas numeradas correlativamente e impresas en forma apropiada, para expedir los permisos que han de utilizarse para el transporte por carretera de automóviles nuevos; constará cada una de las hojas del talón u original del permiso que habrá de entregarse al solicitante y de la matriz correspondiente, que quedará unida al talonario. En ambas partes, talón y matriz, se consignarán los datos siguientes: Nombre y apellidos o razón social de la persona o entidad constructora o vendedora del automóvil. Señas de su domicilio. El número que figura en las dos placas que entrega la Jefatura de Obras públicas en calidad de depósito, y que habrá de llevar colocadas el automóvil durante su transporte.
Marca del automóvil.
Número del motor.
Nombre y apellidos del conductor.
Número del permiso de prueba en virtud de cuya posesión se autoriza el transporte.
Punto de salida.
Punto de destino.
Fecha en que comenzará el transporte.
Número aproximado de kilómetros a recorrer.
Fecha hasta la que es valedero el permiso: para calcular ésta se tendrá en cuenta que el recorrido mínimo que debe admitirse hagan los automóviles de la primera y segunda categoría es de 200 kilómetros diarios, y de 120 los de la tercera categoría.
Fecha de la devolución de las placas.
Las Jefaturas de Obras públicas llevarán al día, un libro-registro confeccionado con arreglo al modelo núm. 14, en el que se anotarán todos los permisos para transporte que expidan. 8ª Todo automóvil no matriculado que circule por vías públicas con permiso de transporte, será manejado exclusivamente por un conductor que esté al servicio de la persona o entidad constructora o vendedora de aquél y que debe hallarse en posesión del permiso para conducir de primera clase prescrito por el presente Código. Cuidarán los constructores o vendedores interesados, bajo su responsabilidad, de que cuantos automóviles nuevos pongan en circulación para su transporte por carretera, reúnan todas las condiciones prescritas por el Capítulo XIV de este Código. 9ª El automóvil deberá llevar, durante el transporte, colocadas en los lugares correspondientes, las dos placas, siendo indispensable también que el conductor lleve consigo tanto su Permiso de Conducción como el que autorice el transporte, documentos que está obligado a exhibir cuantas veces lo exijan las Autoridades competentes. 10. Si, por causa de avería u otro motivo justificado, se viera precisado el conductor de uno de estos automóviles a detener el transporte del mismo, deberá presentarse en el puesto de los Vigilantes de Caminos o de la Guardia Civil de la localidad más próxima, o, en defecto de éstos, en la Alcaldía, para hacer constar aquella circunstancia; dichas Autoridades harán las anotaciones oportunas en el permiso de transporte y, antes de reanudar la marcha del automóvil, su conductor tendrá que realizar análoga diligencia; en tales circunstancias, el permiso de transporte quedará prorrogado, sin penalidad alguna por concepto de utilización del mismo fuera del plazo, o por demora en la devolución de las placas, por un espacio de igual tiempo al que dure la detención del automóvil. 11. Las infracciones cometidas contra los preceptos anteriores se castigarán del modo siguiente: Por carecer del permiso para conducir el que maneje el automóvil objeto del transporte, se impondrá una multa de 250 pesetas. La misma multa se impondrá por falta de permiso para efectuar el transporte o por usarlo fuera del plazo para el que fue concedido. Igualmente, se impondrá la multa de 250 pesetas cuando el automóvil no lleve colocadas las placas de transporte o sea diferente el número que figure en éstas del que, como tal, se consigne en el permiso para el transporte. Si el nombre y apellidos del conductor consignados en el permiso para el transporte, no son los del que conduce el automóvil, se castigará la infracción con la multa de 250 pesetas, al menos que se justifique debidamente. Por ser distinto el número del motor del automóvil que se transporte del consignado en el permiso para dicho transporte, se impondrá la multa de 500 pesetas. En caso de comprobarse que el permiso para el transporte o las placas que lleve colocadas el automóvil no han sido facilitadas por ninguna Jefatura de Obras públicas, la multa que se impondrá será de 1.000 pesetas. Por no realizar el titular del permiso para el transporte, la devolución de las placas que le fueron entregadas en calidad de depósito, libre de gastos y dentro del plazo prefijado, a la Jefatura de Obras públicas que las hubiese facilitado, cualquiera que haya sido el motivo de no haberlas devuelto, se impondrá una multa de 5 pesetas por cada día de retraso hasta el décimo día, en que la multa se habrá elevado a 50 pesetas por cada día de retraso hasta el décimo día, en que la multa se habrá elevado a 50 pesetas, y al llegar a este límite se considerará que la obligación de devolver las placas por el interesado ha quedado incumplida definitivamente. 12. Se prohíbe poner en circulación con placas para transporte automóviles vendidos a particulares, castigándose la infracción de este precepto, una vez que haya sido comprobada, con la multa de 500 pesetas. Artículo 166. Se prohíbe llevar carga útil, cualquiera que sea su clase, en automóviles que circulen con placas de transportes o de pruebas. No se considerará carga útil, tratándose de automóviles para viajeros, la persona o personas compradoras o que pertenezcan a la entidad que piensa adquirirlos, y en caso de camión, otro automóvil que vaya sobre él provisto de su correspondiente placa de transporte.